REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 21 de diciembre de 2011
201º y 152º
Asunto Nro. 04012
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RICARDO APARICIO ARAQUE y YELITZA DIAZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.940.880 y V-16.741.036, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS GERARDO AVILA CARDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro 123.675.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 16 de diciembre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos RICARDO APARICIO ARAQUE y YELITZA DIAZ MORA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día 28 de septiembre del 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 75. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de 10 y 07 años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas actas de nacimiento que consta en el expediente, igualmente manifiestan que en virtud de causas muy diversas y las cuales no analizan, han decidido dar por terminada su deber de cohabitación de mutuo y amistoso acuerdo y por ende separarse de hecho, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RICARDO APARICIO ARAQUE y YELITZA DIAZ MORA, plenamente identificados en autos, de fecha 28 de septiembre del 2000, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 75 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños de autos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre sufragará por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán aportados por el padre en dinero en efectivo en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil de la ciudadana YELITZA DIAZ MORA, así mismo en los meses de agosto y diciembre el padre se compromete a pagar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) que serán considerados como Bonificación Especial en dichos meses, para los gastos extras y propios de la época de iniciación del año escolar y navidad , dichos montos se ajustaran anualmente en forma automática y proporcional al 20%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto. ASI SE DECIDE.-
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 21 días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
Abg. Fabiola Colmenares
|