REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 21 de Diciembre del 2011
201º y 152º
Asunto Nro. 04014
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 16 de diciembre de 2011. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por el ciudadano Defensor Publico Tercero Abogado DAVID DUGARTE, a solicitud de los ciudadanos LOURDES COROMOTO SULBARAN MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.894.365, domiciliada en el Arenal Mérida, Estado Mérida y MARCO ANTONIO MEZA CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.655.104, domiciliado en el Arenal Mérida, Estado Mérida, a favor de la niña OMITIR NOMBRE de siete (07) años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 518 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos LOURDES COROMOTO SULBARAN MARQUINA y MARCO ANTONIO MEZA CALDERON, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: El padre conviene voluntariamente con una obligación de manutención mensual a favor de su hija por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales la cual depositará en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario que la madre aperture para ese efecto, continua el padre colaborando con la mitad del transporte de la niña al colegio. Así mismo se establece que para la época de navidad el padre se compromete a cancelar adicionalmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) a partir de diciembre del 2012, igualmente establece un bono escolar para el mes de agosto por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), dichos montos serán aumentados en un veinte por ciento (20%) una vez al año. Así mismo el padre se compromete a cubrir el 50% de gastos extras médicos, medicinas, etc. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
Dra. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA,
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Abg. Fabiola Colmenares