REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 21 de diciembre de 2011
201º y 152º

Asunto Nro. 04019
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: PABLO ALEJANDRO SANCHEZ UZCATEGUI y BREIDY ALEJANDRA DAVILA DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.099.436 y V-15.517.374, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: YORMAN EDUARDO FRENANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro 131.505.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 16 de diciembre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos PABLO ALEJANDRO SANCHEZ UZCATEGUI y BREIDY ALEJANDRA DAVILA DE SANCHEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día 25 de junio del 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 45. Igualmente manifestaron que procrearon una hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de 09 años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva acta de nacimiento que consta en el expediente, igualmente manifiestan que en virtud de causas muy diversas y las cuales no analizan, han decidido dar por terminada su deber de cohabitación de mutuo y amistoso acuerdo y por ende separarse de hecho, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos PABLO ALEJANDRO SANCHEZ UZCATEGUI y BREIDY ALEJANDRA DAVILA OVALLES, identificados en autos, en fecha el día 25 de junio del 2005, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 45 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre sufragará por concepto de Obligación de Manutención para su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, como también Bono Escolar por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) pagaderos en el mes de agosto y un Bono Especial Navideño pagadero en la primera quincena del mes de Diciembre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), dichas cantidades se incrementaran en un 20% anual y serán depositados en la cuenta de ahorro del banco Bicentenario de la ciudadana BREIDY ALEJANDRA DAVILA OVALLES. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto. ASI SE DECIDE.-
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.----------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 21 días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA


Dra. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ









Abg. Fabiola Colmenares