REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 09 de diciembre del 2011
201º y 152º
Asunto Nro. 03940

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 07 de Diciembre de 2011. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, presentado por las ciudadanas EDDYLEIBA BALZA PEREZ y NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO en su carácter de Fiscal Novena Especial y Fiscal Auxiliar para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos GERSON MACARIO UZCATEGUI FLORES y ANA ELBA SOSA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.965.372 y V-13.524.586, domiciliados el primero en Manzanito Bajo, Sector El Chispero, Nº 4-19, Ejido Estado Mérida y la segunda en la urbanización San Miguel, vereda 17, Nº 21, Estado Mérida, respectivamente, a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos GERSON MACARIO UZCATEGUI FLORES y ANA ELBA SOSA ROJAS, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: El padre ofrece como Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, con fecha de pago los 30 de cada mes a partir del 30 de junio del 2011, mediante depósito bancario a la cuenta de ahorro que indique la madre. El Bono Escolar, lo ofreció en la cantidad de QUINIENTO BOLÍVARES (Bs. 500,oo) con fecha de pago el 20 de agosto de cada año a partir del 2011, mediante depósito bancario en la cuenta de ahorros que indique la madre. El Bono Navideño lo ofrece en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) que aportará el 15 de diciembre de cada año, a partir del 2011, mediante depósito en la cuenta de ahorros que indique la madre. La medicina y gastos médicos, serán atendidos en un 50% por cada padre, previa presentación de factura y récipes médicos. La madre manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija y ambos solicitan se homologue el convenimiento. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

LA JUEZA,

Dra. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA,


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



Linda