REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

201º y 152 º

Asunto Nro.03822

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MILEYDI DAYANA VIELMA DE MONTILLA y JORGE ANTONIO MONTILLA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.797.341 y V-18.618.887, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS BUENAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.915

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de cinco (5) años de edad.

Se recibió el (24) de noviembre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MILEYDI DAYANA VIELMA DE MONTILLA y JORGE ANTONIO MONTILLA VASQUEZ debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE LUIS BUENAÑO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (10) de junio del año (2005), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 28, la cual riela al folio 4 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon uno (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MILEYDI DAYANA VIELMA DE MONTILLA y JORGE ANTONIO MONTILLA VASQUEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MILEYDI DAYANA VIELMA DE MONTILLA y JORGE ANTONIO MONTILLA VASQUEZ, identificados en autos, en fecha (10) de junio del año (2005), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), mensuales y en el mes de agosto aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por concepto de bono escolar de igual forma lo hará en el mes de diciembre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), por concepto de bono decembrino, dichas cantidades se incrementarán en un diez por ciento (10%) anualmente. Los gastos extraordinarios serán compartidos por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso. Las vacaciones la pasarán con el padre quince días en agosto siempre y cuando haya terminado el año escolar, igualmente lo hará en diciembre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, primero (01) de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


EL SECRETARIO


ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO.
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