REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
201º y 152 º
Asunto Nro.03834
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ROSALINDA GUTIERREZ DE PARRA e YVO MIGUEL ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.348.389 y V-10.107.385, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DORA ALICIA MALDONADO LACRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.845
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: JHONATAN MIGUEL PARRA GUTIERREZ, mayor de edad, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de trece (13) y once (11) años de edad.
Se recibió el (25) de noviembre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ROSALINDA GUTIERREZ DE PARRA e YVO MIGUEL ANDRADE, debidamente asistidos por la profesional del derecho DORA ALICIA MALDONADO LACRUZ, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (19) de marzo del año (1993), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 18, la cual riela al folio 4 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres JHONATAN MIGUEL PARRA GUTIERREZ, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 5, 6 y 7 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ROSALINDA GUTIERREZ DE PARRA e YVO MIGUEL ANDRADE, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROSALINDA GUTIERREZ e YVO MIGUEL ANDRADE, identificados en autos, en fecha (19) de marzo del año (1993), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de la adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por el padre como lo ha venid haciendo desde la separación. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre ciudadana ROSALINDA GUTIERREZ, se compromete a otorgarle a sus hijos la adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE (así como para su hijo mayor JHONATAN PARRA GUTIERREZ, mientras este cursando estudios), por concepto de obligación de manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, a través de entregas personales hechas a ellos, y/o a través de una cuenta bancaria que ellos posteriormente aperturen y le haga llegar el número de la misma y la entidad bancaria. En el caso de medicamentos, hospitalización, odontología así como el pago de las mensualidades del colegio, ambos padre sufragarán estos gastos en el momento requerido para la adolescente y el niño ya identificados, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los padres. Así mismo la referida ciudadana aportará para sus hijos OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, dos bonos especiales; uno de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de agosto y otro por el mismo monto (Bs. 2.000,00), en el mes de diciembre, que serán entregados a ellos mismos o depositados en la misma cuenta bancaria. En beneficio e interés superior de la adolescente y niño antes identificados, se establece un aumento anual del 20% sobre los montos indicados. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor de la madre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, primero (01) de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
EL SECRETARIO
ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO.
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