REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
201º y 152 º
Asunto Nro.03836
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ANA CARINA SANCHEZ MEZA y HENRRY YASOM AVENDAÑO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.895.541 y V-11.959.743, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.248
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de siete (7) y seis (6) años de edad.
Se recibió el (25) de noviembre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ANA CARINA SANCHEZ MEZA y HENRRY YASOM AVENDAÑO TORRES, debidamente asistidos por el profesional del derecho DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (09) de agosto del año (2002), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 36, la cual riela al folio 6 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 7 y 8 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ANA CARINA SANCHEZ MEZA y HENRRY YASOM AVENDAÑO TORRES, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANA CARINA SANCHEZ MEZA y HENRRY YASOM AVENDAÑO TORRES, identificados en autos, en fecha (09) de agosto del año (2002), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 36. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por su madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ofreció fijar la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales, los cuales entregará de manera puntual a la ciudadana ANA CARINA SANCHEZ MEZA, quien deberá emitir un recibo. Así mismo se comprometió a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) los cuales entregara de manera puntual a la ciudadana antes referida, quien deberá emitir un recibo, por concepto de Bono Escolar, los cuales entregara en los meses de agosto y una cantidad igual los primeros quince días del mes diciembre por concepto de bono navideño, además se compromete a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y extraordinarios que ameriten sus hijos. Las cantidades establecidas tendrán un aumento anual del veinte por ciento (20%) del monto de la mensualidad y bonos especiales fijados. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso. Las vacaciones, los paseos, el tiempo de esparcimiento los padres de los niños lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, primero (01) de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
EL SECRETARIO
ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO.
Wasc
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