REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
MERIDA, (02) DE DICIEMBRE DE 2011.

201º y 152 º
Asunto Nro. 03848
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTECION Y BONOS, presentado por la ciudadana Abogado BELKIS ELISA PAREDES BALZA, en su carácter de Representante de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de los ciudadanos DEUSLEY ANDREINA MORA y ASAEL SEGUNDO MOLINA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.169.169 y V-13.211.810, respectivamente, a favor de su hijo, OMITIR NOMBRE, de 8 años de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, lo establecen en los siguientes términos: El padre acuerda cancelar la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,00), mensuales, en efectivo, adicionalmente dos Bonos Especiales, establecidos el primero en la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en efectivo, por concepto de bono escolar y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en efectivo, por concepto de bono navideño, por un monto total de Bonos Especiales de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), además de cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de consultas médicas y medicamentos, mas, mas un veinte (20%) de incremento automático y proporcional sobre la base del incremento del salario, cantidades estas que serán depositadas quince y ultimo de cada mes, en cuenta de ahorros que deberá próximamente aperturar la progenitora. Finalmente el obligado conviene en fijar y cancelar por concepto de obligación de manutención futuras o anticipadas, del monto total a percibir de las prestaciones sociales originadas producto de la finalización de la relación laboral con la empresa Conex C.A., equivalente a pagar por doce (12) meses de mensualidades de obligación de manutención, incluyendo por el ajuste del veinte por ciento (20%), prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 17 de noviembre de 2011, por los ciudadanos DEUSLEY ANDREINA MORA y ASAEL SEGUNDO MOLINA CONTRERAS, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA


ABOG. CONSUELO TORO DAVILA

EL SECRETARIO,


ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ
CTD/wasc