REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
201º y 152 º
Asunto Nro.03850
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JAVIER TOMAS LA CRUZ UZCATEGUI y YASMILEY DEL CARMEN ANDRADE MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.041.908 y V-16.066.121, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELSY YASMINE DAZA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.028
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de ocho (8) y cinco (5) años de edad.
Se recibió el (28) de noviembre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JAVIER TOMAS LA CRUZ UZCATEGUI y YASMILEY DEL CARMEN ANDRADE MARQUINA, debidamente asistidos por la profesional del derecho ELSY YASMINE DAZA COLINA, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (22) de febrero del año (2002), por ante el Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 01, la cual riela al folio 5 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 7 y 8 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JAVIER TOMAS LA CRUZ UZCATEGUI y YASMILEY DEL CARMEN ANDRADE MARQUINA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JAVIER TOMAS LA CRUZ UZCATEGUI y YASMILEY DEL CARMEN ANDRADE MARQUINA, identificados en autos, en fecha (22) de febrero del año (2002), por ante el Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 01. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, además de cubrir gastos médicos, además aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de bono escolar y la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de bono navideño, sumado a la mensualidad. Dichas cantidades, tanto los bonos como la suma fijada como obligación de manutención tendrán un incremento del 30% anual y serán depositado en cuenta de ahorro que oportunamente se abrirá para tal fin, comenzando a regir a partir de la fecha de sentencia definitiva. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, dos (02) de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
EL SECRETARIO
ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO.
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