REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 06 de diciembre de 2011
ASUNTO N° 01346
SOLICITANTE: JOSE EUGENIO BARRIOS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.025.902.
ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRE
ASUNTO: RECTIFICACION DE PARTIDA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la solicitud presentada por las Abogados EDDYLEIBA BALZA PEREZ y NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, Fiscal Novena Especial y Fiscal Auxiliar para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285, ordinal 6° Constitucional, 43 ordinal 20° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170 literal “d”, en defensa y resguardo de los derechos del niño OMITIR NOMBRE, venezolano, de nueve años de edad, y en la cual asisten jurídicamente al ciudadano: JOSE EUGENIO BARRIOS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.025.902, domiciliado en San Juan de Lagunillas, Calle 9, N° 02-42, INREVI, Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo, OMITIR NOMBRE, venezolano, de nueve años de edad.----------------------------------------------------------------------------------
El error invocado por el solicitante consiste en que al momento de asentar al niño en el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, Partida de nacimiento N° 144, del año 2000, se incurrió en el error material de transcribir el acta en el Libro Original como en el Duplicado de nacimientos, el número de cédula del progenitor como: …V-11.463.767, siendo lo correcto “V-8.025.902”. Errores materiales que aparece tanto en el libro original emitido por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, como en el Libro Duplicado llevados por ante el Registro Principal del Estado Mérida. Tal y como se evidencia en los documentos anexos. Razón por la cual y con fundamento en los Artículos 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 462 del Código Civil Venezolano y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloque los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.
PARTE MOTIVA
Copias Certificadas de la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, y por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 144, Año 2000, donde se evidencia el error cometido, folios 4, 6, 7y 8.
Original de constancia de datos filiatorios del ciudadano JOSE EUGENIO BARRIOS VELASQUEZ, emanada del SAIME, inserta al folio 11.
Copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor, inserta al folio 12.
En fecha veintiuno (21) de julio del 2011, se recibió de la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena del Ministerio Publico, un ejemplar del Diario “Pico Bolívar”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio 27 del presente expediente y al folio 28 corre inserta acta en la cual el Tribunal dejo constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. La parte solicitante estando dentro del lapso legal ratifico las pruebas promovidas en el escrito cabeza de autos. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.---------------------------------------
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. -----------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en la solicitud, por consiguiente este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 8, 11, 17, 22, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena a el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida así como el Registrador (a) Principal del Estado Mérida, a estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el libro duplicado, en el cual deberá estamparse íntegramente el numero de cédula de identidad del progenitor ciudadano JOSE EUGENIO BARRIOS VELASQUEZ, siendo lo correcto “V-8.025.902”, Partida Nº 144, Año 2000. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.--------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.--------- Mérida, seis (06) de diciembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. ----------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SRIO.
WASC/01346
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