REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
201º y 152 º
Asunto Nro.03723
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARIA ROCIO VERGARA GONZALEZ y JESUS ORMIDAS SANTIAGO JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.756.283 y V-14.401.2776, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YUBERLIS BEATRIZ RIVAS VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.398
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de trece (13) y (5) años de edad.
Se recibió el (14) de noviembre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MARIA ROCIO VERGARA GONZALEZ y JESUS ORMIDAS SANTIAGO JEREZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho YUBERLIS BEATRIZ RIVAS VASQUEZ, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (7) de diciembre del año (2001), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 25, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 7, 8 y su vto, 12 y su vto y 13 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARIA ROCIO VERGARA GONZALEZ y JESUS ORMIDAS SANTIAGO JEREZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA ROCIO VERGARA GONZALEZ y JESUS ORMIDAS SANTIAGO JEREZ, identificados en autos, en fecha (7) de diciembre del año (2001), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 25. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana MARIA ROCIO VERGARA GONZALEZ y la custodia del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por el progenitor JESUS ORMIDAS SANTIAGO JEREZ. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos progenitores asumen sufragar los gastos en los que incurran para la manutención de los hijos que estarán bajo su custodia. Dejando de mutuo acuerdo establecido que la ciudadana MARIA ROCIO VERGARA GONZALEZ, se compromete entregarle al padre ciudadano JESUS ORMIDAS SANTIAGO JEREZ, para coadyuvar con la manutención de su hijo OMITIR NOMBRE, una cuota mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) la cual será aumentada en un 10% anual, y el bono vacacional correspondiente al mes de agosto y el bono de navidad del mes de diciembre será por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) de cada mes respectivo y será aumentado en un 10% anual para el adolescente e igualmente es responsable de los gastos extraordinarios que pudiera llegar a necesitar el adolescente en alimentación, vestido, colegio, medicamentos, tratamientos y hospitalización y todo lo necesario económicamente para el bienestar y desarrollo integral de su hijo, de igual modo el progenitor JESUS ORMIDAS SANTIAGO JEREZ, se compromete entregarle a la madre ciudadana MARIA ROCIO VERGARA GONZALEZ, para coadyuvar con la manutención de su hija OMITIR NOMBRE, una cuota mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) la cual será aumentada en un 10% anual, y el bono vacacional correspondiente al mes de agosto y el bono de navidad del mes de diciembre será por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) de cada mes respectivo y será aumentado en un 10% anual para la niña e igualmente es responsable de los gastos extraordinarios que pudiera llegar a necesitar el adolescente en alimentación, vestido, colegio, medicamentos, tratamientos y hospitalización y todo lo necesario económicamente para el bienestar y desarrollo integral de su hija. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, en tal sentido tanto la madre María Rocío Vergara González como el padre Jesús Ormidas Santiago Jerez, podrán compartir físicamente y comunicarse con sus hijos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, sin mas limitaciones que las limitaciones que las impone el sentido común y la salud física y mental de los prenombrados hermanos. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, nueve (09) de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
EL SECRETARIO
ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO.
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