REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Mérida, primero (01) de Diciembre de Dos Mil Once.
201º y 152º
Asunto Nro. 02260
DEMANDANTE: JOHNY VALMORE PEÑA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.179, domiciliado en vía el Palmo, calle las Monjas con calle Paredes, casa Nº 40, Ejido, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI y MIRIAM MARGARITA MORALES ALTUVE: venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.024.117 y V-2.285.497, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.557 y 80.247, respectivamente, representación que consta agregada a los autos.
DEMANDADA: LUISANA DEL VALLE CASTILLO VICUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.443.923, domiciliada en el Sector Bella Vista, calle 3, callejón los Cedros, detrás de la Capilla, casa Nº 1, Ejido, Estado Mérida.
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa mediante demanda de Divorcio fundamentada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por el ciudadano Johny Valmore Peña Pérez contra la ciudadana Luisana Del Valle Castillo Vicuña, Transcurre el proceso, se da por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en fecha veintidós (22) de Septiembre del 2011, es remitido el expediente a juicio donde se fijo la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día veintisiete (27) de Octubre del 2011, a las dos de la tarde (02:00 p.m), en fecha 14/11/2011, se difirió la Audiencia de Juicio para el día primero (01) de Diciembre del 2011, a la una de la tarde (01:00 p.m), se verifico que las partes se encuentran a derecho por estar debidamente notificadas desde el inicio del procedimiento tal como lo preceptúa el Articulo 450 literal m.
Siendo la una de la tarde (01:00 p.m) del día primero (01) de Diciembre del 2011, el alguacil anuncio la Audiencia de Juicio a las puertas del tribunal, no compareciendo personalmente ninguna de las partes, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se verifico que no consta justificación alguna de tal ausencia, en los autos, por lo que la jueza resuelve declarar desistido el procedimiento para lo cual hace el siguiente análisis:
Establece el Articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 522. No-comparecencia de las partes.
“Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”
De la interpretación literal del citado articulo emerge que la consecuencia jurídica de la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio es sancionada por la ley con la declaratoria de desistimiento del procedimiento; como quiera que en el caso que nos ocupa se ha configurado el supuesto de hecho, al verificarse que el demandante no compareció el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo que no queda a esta jurisdicente otra opción que adjudicarle la consecuencia jurídica establecida; es decir, declarar el desistimiento del presente procedimiento y así se establecerá en la dispositiva del fallo. Se advierte a las partes que con la declaratoria de desistimiento se extingue la instancia pero el demandante puede volver a presentar la demanda transcurrido que sea un mes de la declaratoria de firmeza de la presente decisión.
DECISION
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara UNICO: Se declara desistido el presente procedimiento y en consecuencia se extingue la instancia. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, p mero (01) de Diciembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / Asim
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