REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201° y 152°

ASUNTO N° 20926

MOTIVO: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

DEMANDANTE: JESUS EDUARDO FLORES BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.401.478, domiciliado en la Avenida 6, entre calles 14 y 15, Edificio Libertador, piso 1, apartamento 1-3, Mérida, Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------------------- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SAMARA LORANZ JABBOUR MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.713.----------------DEMANDADA: MARIA BEATRIZ JOYA CALVANI y la niña OMITIR NOMBRE, venezolanos, la primera mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.022.795, domiciliadas en el sector la Lumonty Urbanización Mira Sierra, Villa Mucuchies, casa Nº 3, Estado Mérida.------------------------------------------------
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: DEIBY CAROLINA MOLERO DE NOBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.523, representación que consta agregada a los autos.-----------------------------------------------------------------------
DEFENSORA PÚBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: ABOGADA MARGUILY PULIDO.----------------------------------------------------------------------

PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, habiéndose desarrollado la misma, estando en el momento para decidir, esta juzgadora pasa a pronunciarse como punto previo en los siguientes términos:

En fecha 09/02/2009, el ciudadano JESUS EDUARDO FLORES BARRETO, identificado en autos, parte actora en la presente causa presentó demanda por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD contra las ciudadanas MARIA BEATRIZ JOYA CALVANI y la niña OMITIR NOMBRE, alegando que no es el padre de la mencionada niña, por cuanto en fecha 16/01/2009, su esposa le confeso que la niña no era su hija, sino producto de una relación con el ciudadano MANUEL GRATEROL, quien se encontraba para el momento en condición de sub arrendado en su domicilio conyugal, quien abandono la habitación que ocupaba para los últimos días del mes de septiembre de 2007, regresando a su ciudad natal Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Igualmente manifestó que a principios del año 2006 inicio una relación amorosa con la ciudadana MARIA BEATRIZ JOYA CALVANI, que en fecha 08/09/2007 viajo a la ciudad de Carúpano Estado Sucre, previa invitación de la referida ciudadana con el objeto de presentarlo ante su familia como su novio formal. Que el 13/09/2007, encontrándose ambos en la ciudad de Carúpano Estado Sucre, sostienen una discusión por lo que le pide terminar con la relación amorosa y ella no acepto. Que en fecha 15/09/2007 él viajo a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, permaneciendo allí hasta el 26 de septiembre de ese mismo año, que el 27 de septiembre del referido año arribo a la ciudad de Mérida, que hasta ese momento continuaban con la relación amorosa pero sin cohabitar. Que el 20/09/2007, la mencionada ciudadana ya se encontraba embarazada lo cual fue ratificado por el profesional de la Medicina, Dr Alexis Lugo Dorante, especialista en Gineco-Obstetricia, por lo que la niña fue concebida en el lapso en el cual él se hallaba fuera de la ciudad de Mérida. Que en fecha 21/10/2007, la mencionada ciudadana le hace saber que se encontraba en estado de embarazo y por lo cual debían contraer matrimonio antes que su familia y la sociedad se enterasen, aceptando la propuesta de matrimonio convencido que el producto de ese embarazo era de él. En fecha 19/12/2007, contraen matrimonio, pasado los meses en virtud del estado de gravidez de su esposa él velaba por su cuidado y alimentación, llevándole a diario su alimento hasta su sitio de trabajo, siendo testigos de ello las personas que allí laboraban. En fecha 02/07/2008 nació la niña OMITIR NOMBRE en la Maternidad Santa María de la ciudad de Mérida Estado Mérida, siendo presentada por su madre con tan solo mostrar el Acta de matrimonio sin su consentimiento y su presencia. Que hasta el día 02/08/2008, su esposa, la niña y la madre de su esposa permanecieron en el domicilio conyugal.

Ahora bien, ante situaciones como los aquí planteadas, es esencial resaltar que el presente caso trata de una materia eminentemente de orden público, cuyo fin es el desconocimiento de la filiación paterna entre el ciudadano JESUS EDUARDO FLORES BARRETO y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, por tanto, no se admiten convenios entre las partes, y la ley le impone la obligación al demandante de demostrar ciertos hechos concretos y precisos. Por otra parte, existe otro aspecto que también es de orden público como lo es el lapso de caducidad de la acción de desconocimiento y en este sentido la norma contenida en el artículo 206 del Código Civil, establece textualmente: “La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado”; por lo que de conformidad con esta norma trascrita, el demandante tenía derecho a ejercer la acción de desconocimiento, dentro de los seis meses del nacimiento de la niña el cual ocurrió en fecha 02 de julio del dos mil ocho, según consta en partida de nacimiento signada con el numero 78, siendo presentada por su madre ante la Registradora Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30/07/2008, pues la referida niña nació dentro de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos JESUS EDUARDO FLORES BARRETO y MARIA BEATRIZ JOYA CALVANI, identificados en autos, y de la lectura del escrito de demanda, es evidente que el demandante conocía de la existencia de la niña, incluso, le dio trato de hija según él mismo expuso, en este sentido, los hechos alegados por el demandante no encuadran con los supuestos de la norma anteriormente transcrita, evidenciándose de esta manera la caducidad de la acción.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 19, de fecha 20/01/2004, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:


“…El artículo 201 del Código Civil, dispone que: “el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación...”. El artículo 202 eiusdem, establece lo siguiente:
“Si el hijo nació antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos, podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha del matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes:
1°. Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.
2°. Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta del nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra manera.
3°. Cuando el hijo no nació vivo”.
Los artículos siguientes (203, 204 y 205) del Código Civil, prevén otras causales de impugnación de la paternidad y las respectivas excepciones. La acción de desconocimiento de la paternidad, por cualquiera de los motivos legalmente expresados, está sometida a la cláusula de caducidad prevista por el artículo 206 del citado Código Civil, al disponer: “La acción de desconocimiento no se podrá intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado”. (…)
Señala la sentencia recurrida, que la caducidad “es aquel término perentorio puesto expresamente por la ley, para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción o sea, de la postulación judicial del pretendido derecho”. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.
Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas. Ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derogan disposiciones legales que establecen la caducidad. Esta última, en su artículo 584 dispone sobre las Derogatorias y al referirse al Código Civil no incluye el artículo 206, por la razón fundamental de que esa previsión de caducidad es, precisamente en interés del hijo, como siempre ha sido sostenido por la jurisprudencia y por la doctrina. El hijo adquiere, en virtud de la presunción consagrada en el artículo 201 del Código Civil, la certeza de su paternidad como hijo nacido dentro de un matrimonio, con los efectos que de ello deriva. El temor o expectativa de que tal condición desaparezca no debe durar más tiempo que el establecido por la ley. En consecuencia, la acción de desconocimiento de la paternidad, podrá ser ejercida por el padre, o después de su muerte por sus herederos, sólo dentro del tiempo perentorio que la ley dispone para su admisibilidad, con sanción de caducidad. Como bien señala la sentencia recurrida, la acción de desconocimiento no está establecida en la ley en beneficio del hijo, sino del padre; por tanto no puede invocarse el “interés superior del hijo” cuando se trata de desconocer un límite en el tiempo para que esta acción, en perjuicio del hijo, sea intentada.
Puede, igualmente, señalarse que lo que se pretende en la demanda de denegación de paternidad es que el hijo sea privado de estatus filiatorio derivado del hecho de haber nacido dentro del matrimonio de sus padres. No es el caso de que el hijo pretenda que sea establecida otra paternidad, o que un supuesto padre biológico esté reclamando el reconocimiento judicial de dicha paternidad.
Situación diferente, aunque utilizada equivocadamente como argumento por la parte actora y recurrente, es la resuelta por la jurisprudencia al interpretar el alcance del artículo 228 del Código Civil que trata sobre la imprescriptibilidad de las acciones de la paternidad y de la maternidad frente al padre o la madre. La norma citada dispone, igualmente, que dichas acciones no podrán intentarse contra los herederos del padre o de la madre sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte. A esta última disposición le fue atribuida durante muchos años los efectos de la caducidad. Doctrina de la Sala de Casación Civil, inicialmente, y, posteriormente, tribunales de instancia han interpretado, en cambio, que es de prescripción el lapso fijado para el ejercicio de las acciones de inquisición o establecimiento de la paternidad o de la maternidad, y que, por tanto, dicho lapso puede ser interrumpido.
La sentencia recurrida alude al criterio de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, que decidió que el interés superior del niño en conocer a su presunto padre, mediante demanda interpuesta contra los herederos de éste, hacía admisible la demanda, no obstante haber transcurrido cinco años previstos en la ley. (Artículo 228 del Código Civil).
Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, sostiene que un juicio de establecimiento de la paternidad, puede terminar por caducidad del plazo dado al padre para interponer la acción, pero nada impide que esa misma cuestión se promueva nuevamente por el hijo, en interés de éste, una vez adquirida la mayoría de edad.
La desaplicación de una disposición legal por colisión con la Constitución (artículo 20 del Código de Procedimiento Civil), debe estar debidamente motivada y fundamentada. Aceptar como válida en tal sentido la alusión, en términos generales, al interés superior del menor, como pretende la parte recurrente en el caso examinado, sin explicar en qué sentido obra el interés protegido, puede conducir al abuso de poder. No es cierto que la denegación de la paternidad, en sí misma, sea del interés superior del menor, pues no puede serlo cuando exista la amenaza de que el hijo pierda la certeza de quien es su padre, lo cual sólo podría ser admitido si se prueban las circunstancias de hecho que lo justifican, dentro de un proceso que obedezca al ejercicio oportuno de una acción. No hay justificación para extender el lapso para el ejercicio de la acción de denegación de la paternidad, en perjuicio del hijo.
Por tanto, la recurrida interpretó y aplicó el artículo 206 del Código Civil, conforme a la ley, la doctrina y la jurisprudencia, sin menoscabo del interés superior del menor…”.

Ahora bien, en el caso de marras siendo que el desconocimiento de paternidad corresponde a las denominadas Acciones de Estado, que como ya se refirió ut supra interesan al orden público, acciones que en algunos casos se encuentran sometidas a lapsos de caducidad que también son orden público, y al respecto ha establecido la casación venezolana que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial, por lo que demostrado como ha quedado que el demandante accionó fuera del tiempo establecido por la ley, pues la niña nació el 02/07/2008 y él padre propuso la demanda en fecha 09/02/2009, habiendo transcurrido siete meses y siete días, no le queda otra alternativa a esta juzgadora, que declarar de oficio la caducidad de la acción, como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:, INADMISIBLE LA ACCION DE DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano JESUS EDUARDO FLORES BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.401.478, domiciliado en la Avenida 6, entre calles 14 y 15, Edificio Libertador, apartamento 1-3, Mérida Estado Mérida, contra las ciudadanas MARIA BEATRIZ JOYA CALVANI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.022.795, domiciliada en el Sector la Lumonty Urbanización Mira Sierra, Villa Mucuchíes, casa N° 3, Estado Mérida y la niña OMITIR NOMBRE, de tres años de edad. ASÍ SE DECLARA.-------------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, trece (13) de Diciembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.------------------------------------------------------
LA JUEZA


ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20: pm).

SRIA.
MIRdeE / asim