REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201º y 152º

ASUNTO: 01927

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL.

PROCEDENCIA: Defensa Pública Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DEMANDANTE: ANA ROSA JEREZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.016.126, domiciliada en Pueblo Llano , Caserio las Agujas, casa sin número, frente al negocio de los Trigales, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE: ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: CARLOS ENRRIQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.085.059, con domicilio laboral en el Comando Policial de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. -------------
NIÑA: OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 22/03/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió asunto de MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, a favor de la niña de autos, presentada por la ciudadana ANA ROSA JEREZ BECERRA, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, actuando en beneficio y en aras del Interés Superior de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 22/03/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la solicitud y sus recaudos.

En fecha 28/03/2011, se admitió el presente asunto, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la supresión de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 471 ejusdem, se acordó notificar al Ministerio público y a la parte demandada.

En fecha 17/06/2011, la Secretaria Titular de este Circuito Judicial, certifica que el ciudadano CARLOS ENRRIQUE SANCHEZ, fue debidamente notificado.

En fecha 19/07/2011, se acuerda fijar oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 26/07/2011 a las once de la mañana (11:00 a.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27/07/2011, se acordó diferir el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 10/08/2011, a las doce del mediodía (12:00 m), motivado a Decreto Nº 23, de fecha 25/07/2011, por duelo.

En fecha 21/09/2011, se acordó diferir el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 26/09/2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m), motivado a reposo médico indicado a la ciudadana Juez.

En fecha 26/09/2011, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana ANA ROSA JEREZ BECERRA, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, ciudadano CARLOS ENRRIQUE SANCHEZ, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se acordó requerir al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial la elaboración de Informe Social en el hogar de la ciudadana ANA ROSA JEREZ BECERRA, así como, Informe Psicológico a la niña de autos. Se acordó Medida Preventiva de Colocación Familiar Provisional a favor de la niña de autos, en el hogar de su tía materna, ciudadana ANA ROSA JEREZ BECERRA.

En fecha 27/10/2011, se recibió informe requerido a la Psicólogo y a la Trabajadora Social, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

En fecha, 31/10/2011, se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y ordena remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 14/11/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 14/11/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 06/12/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En fecha 06/12/2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de la niña de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.


ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 08/11/2001, nació su sobrina la niña OMITIR NOMBRE, quien es hija de su sobrina la ciudadana GLORIA YOSMAR JEREZ RIVAS, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.772 y del ciudadano CARLOS ENRRIQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.085.059, refiere que su sobrina GLORIA YOSMAR JEREZ RIVAS, se enfermó y en su enfermedad le solicito que cuidara de la niña y en el lecho de su muerte, le solicito que velara por ella, que en fecha 22/07/2002, falleció su sobrina y madre de la niña OMITIR NOMBRE, la ciudadana GLORIA YOSMAR JEREZ RIVAS, destaca que desde la enfermedad de su sobrina y hasta la presente fecha, la niña ha estado bajo su responsabilidad y cuidados, sin el apoyo del padre, ciudadano CARLOS ENRRIQUE SANCHEZ, quien no ha estado pendiente de la niña y abandonó el cumplimiento de sus deberes, por lo que ante tal situación acudió ante el Ministerio Público, instancia que remitió el caso al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Pueblo Llano, a los fines que se dictara Medida de Protección, en tal sentido, en fecha 20/07/2009, el mencionado Consejo de Protección, dicto Medida de Protección de autorización a ANA ROSA JEREZ BECERRA, para representar legalmente en el campo educativo y en todo lo que vaya en beneficio de la educación de la niña de autos, razón por la cual solicita en aras del Interés Superior de la niña OMITIR NOMBRE, se acuerde MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, en el hogar de la ciudadana ANA ROSA JEREZ BECERRA.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no contesto la demanda, no hizo uso del lapso legal de pruebas, no compareció a ninguno de los actos procesales, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara. -------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 06/12/2011, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, compareció la parte actora ciudadana ANA ROSA JEREZ BECERRA, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, no compareció el demandado, ciudadano CARLOS ENRRIQUE SANCHEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal las partes expusieron sus alegatos oralmente. Se evacuaron las pruebas, verificadas las mismas, se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.- -------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, Nº 66, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Las Piedras Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, que corre inserta al folio 3, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos GLORIA YOSMAR JEREZ RIVAS, CARLOS ENRRIQUE SANCHEZ y la ciudadana niña antes mencionada, igualmente se demuestra que la referida niña cuenta con diez (10) años de edad. 2.- Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana GLORIA YOSMAR JEREZ RIVAS, Nº 24, inserta en el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, que corre inserta al folio 4, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia muerte de la madre de la niña de autos ocurrida el 22/07/2002. 3.- Original de Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, de fecha 30 de Julio de 2009, que corre inserta al folio 5, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra. 4.- Copia fotostática de Constancia de Residencia de la solicitante y de la niña OMITIR NOMBRE, de fecha 31 de febrero de 2011, suscrita por integrante de la Asociación Cooperativa Banco Comunal Las Agujas, que corre inserta del folio 7 y sus anexos del folio 8 al 11, pruebas que esta juzgadora desecha por considerarlas impertinentes, que nada aportan para demostrar hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5.- Original de Constancia de Estudio de la niña OMITIR NOMBRE, en la Unidad Educativa Bolivariana Adela Bastidas, ubicada en las Agujas Pueblo Llano del Estado Mérida, que corre inserta al folio 12, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra. 6.- Informe Social realizado en fecha 29 de Septiembre de 2011, por la Trabajadora Social Licenciada Giovanna Suárez, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual corre inserto del folio 51 al 53 ambos inclusive, se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones. “…La ciudadana Ana Rosa Becerra, asistida por la abogada Alba Marina Newman, Defensora Pública Segunda solicita Colocación Familiar y Representación Legal, a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, quien se encuentra bajo la responsabilidad de la tía materna. Posterior al estudio del caso, es relevante señalar, que la tía Jerez Becerra, reúne las condiciones para continuar atendiendo en sus necesidades y desarrollo integral a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE. La Trabajadora Social, sugiere respetuosamente, que se mantenga un seguimiento para conocer la evolución de la crianza de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE”, dictamen pericial al que esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba por cuanto fue elaborado por funcionario debidamente autorizado para ello, con el conocimiento en el área especifica. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El ciudadano CARLOS ENRRIQUE SANCHEZ, antes identificado, no dio contestación a la demanda; no hizo uso del lapso legal de pruebas, no compareció a ninguno de los actos procesales, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte demandante. Así se declara.--------------------------------------------

TESTIMONIALES:

En su oportunidad legal la parte actora promovió la testifical de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN MOLINA DUGARTE, quien juramentada en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.796.504, domiciliada en el Caserío Las Agujas, casa sin número, Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por la testigo se concluye que se trata de persona mayor de edad, seria, segura de sus respuestas, conteste en afirmar que conoce a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fue conteste en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------------------------------------------------

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
1.- Informe Psicológico, suscrito por la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial que corre inserto del folio 47 al 48, remitido mediante oficio Nº 186-11, en fecha 27 de octubre de 2011, dictamen pericial al que esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba por cuanto fue elaborado por funcionario debidamente autorizado para ello, con el conocimiento en el área especifica. 2.- En cuanto a la opinión de la niña a los autos, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la ciudadana niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal y familiar, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-----------------------------------------------------------------

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------

En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:

“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:

“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

El artículo 396 establece:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la ciudadana ANA ROSA JEREZ BECERRA, identificada en autos, solicitó a favor de su sobrina la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, medida de protección en Colocación Familiar y Representación Legal, por cuanto la madre la niña durante su enfermedad se la entrego para que cuidara de ella, teniendo parentesco consanguíneo por se la madre sobrina de la hoy solicitante.
Ahora bien, ha quedado demostrado en autos, que la ciudadana ANA ROSA JEREZ BECERRA, es quien ha asumido la responsabilidad de criar, vigilar, mantener y asistir materialmente, moral y afectivamente a la referida niña, garantizándole efectivamente sus derechos, desde que falleció su progenitora, por cuanto su progenitor ciudadano CARLOS ENRRIQUE SANCHEZ, se ha desentendido de su rol de padre, quedando evidenciado de autos el desinterés demostrado para asumir sus responsabilidades, pues estando en conocimiento de la solicitud ante esta instancia judicial y siendo un funcionario policial, no asistió a ninguno de los actos del proceso, tampoco argumentó hechos que produjeran en esta sentenciadora la convicción de su interés por la niña de autos, razones por las que esta juzgadora considera que lo más conveniente al Interés Superior de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, es que continúe bajo los cuidados y protección de la ciudadana ANA ROSA JEREZ BECERRA, por lo es procedente otorgar de manera Temporal la Colocación Familiar y Representación Legal, como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. ------------------------------------------------------
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a la ciudadana ANA ROSA JEREZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.016.126, domiciliada en Pueblo Llano, Caserío Las Agujas, casa sin número, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de 10 años de edad, quedando facultada de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva del referida niña. SEGUNDO: Se ordena a la referida ciudadana, a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar que se encuentre activo en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. TERCERO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, hacer seguimiento de la presente colocación familiar de la niña de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. QUINTO: Se exhorta a la responsable a seguir los procedimientos establecidos en la Ley Especial a los fines de garantizar los derechos de la niña de autos. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez quede firme la decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. ASI SE DECIDE--------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------------------

LA JUEZA


Abog. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.


La Sria.



MIRdeE / Asim