REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 02516

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: NEIFY RAMIREZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.152.439, domiciliada en el Sector Santa Ana Norte, Residencias Mariscal Sucre, Edificio 6, piso 4, apartamento 6-44, de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil.-------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: REINA MARGARITA VERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.261.--
DEMANDADO: MEDARDO ANTONIO MONSALVE SUESCUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.405.366, domiciliado en el Sector Santa Ana Norte, Residencias Mariscal Sucre, Edificio 6, piso 4, apartamento 6-44, Mérida, Estado Mérida y hábil. --------------------------------------------------------------------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 03/06/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana NEIFY RAMIREZ BRICEÑO, contra el ciudadano MEDARDO ANTONIO MONSALVE SUESCUN, por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 03/06/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud y sus recaudos.

En fecha 07/06/2011, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público.


En fecha 11/07/2011, la Secretaria Titular de este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada fue debidamente notificada.

En fecha 13/07/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación.

En fecha 08/08/2011, se acuerda diferir la Audiencia Única de Mediación para el día 19/09/2011, a las 10:00 a.m, motivado a permiso por duelo de la ciudadana Jueza.

En fecha 19/09/2011, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora asistida de Abogad, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente el adolescente OMITIR NOMBRE, se escuchó su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se estableció como Régimen Familiar Provisional, el señalado en el escrito libelar por la demandante, no se instó a la mediación debido a la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 19/09/2011, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 17/10/2011, a las 09:00 a.m.

En fecha 27/09/2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17/10/2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Abogada LINDA ODABYS GUILLEN VERGARA.

En fecha 17/10/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida de Abogada, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso legal.

En fecha 01/11/2011, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14/11/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14/11/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 07/12/2011, a las nueve de la mañana (09:00a.m), se exhortó a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora al adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión.

En fecha 07/12/2011, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.


ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso, que el 05/10/1995, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, con el ciudadano MEDARDO ANTONIO MONSALVE SUESCUN, que al contraer matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Terrazas de Alto Barinas, calle 11, Nº 33 del Estado Barinas, marchando todo bien y en perfecta armonía, estando recién nacido su único hijo, empezó a conocer verdaderamente a su esposo, en el aspecto de su personalidad y adición al juego, la mayoría de las veces no retornaba al hogar a almorzar, se aparecía de madrugada, es un jugador compulsivo, por lo que ella reclamaba su conducta ya que estaba sola y él no le hacia caso, un día se quedo sin empleo lo despidieron, y a ella le toco dar tareas dirigidas a niños, durando poco en Barinas, decidieron venirse a Mérida, ya que aquí vivía su papá, en el Barrio Andrés Eloy Blanco, donde se instalaron y dependían económicamente de su padre, empezaron a buscar trabajo, la situación era difícil, no se le podía hablar, era demasiado orgulloso y ofensivo, por lo que le sugirió se fueran a Puerto Cabello a casa de su mamá, donde duraron un año entre peleas, pero ella siempre atendiéndolo y ayudándolo, les toco regresarse a Mérida, peleaban mucho, ella no podía hablarle porque se desquitaba, la corría y ofendía, sin embargo nunca se fue, le rompía la ropa, un día le corto las mangas del uniforme que usaba para su trabajo, para comprarle algo al niño lo tenía que hacer ella, ya que él nunca lo hacia por su iniciativa y se molestaba si se lo pedía. En el año 2008, les salió el apartamento donde actualmente viven, durando unos meses tranquilos, él se quedo sin empleo y se dedico a viajar, pasando hasta un mes sin ella ni su hijo verlo, le dejaba a su papá para que lo atendiera, se iba sin preocupación, sin dejar ningún dinero para los gastos de alimentación y medicinas de su anciano padre, sin embargo ella lo atendió con mucho gusto y cariño, él no trabajo más, alquilo una casa que tienen en Barinas, y de eso vive. Refiere que a partir del año 2009, la vida ha sido difícil a su lado, le clono el celular, le saco todas sus pertenencias de la habitación y le cambio la cerradura, le rayo las paredes con obscenidades, no respetando a su hijo que vive allí y es un adolescente, lleva más de un año que entra y sale del hogar sin importarle nada, sin importarle su suerte ni la de su hijo. En vista de todo se dirigió a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, donde los orientaron y asesoraron , a lo cual su cónyuge hizo caso omiso y sigue igual, despegado de su hogar, vive allí por comodidad, su conducta siempre es de reproche y de mal humor, desatiende por completo sus obligaciones conyugales en todos los sentidos, no le dirige la palabra, no le presta socorro, asistencia o protección, no cuenta con él para nada, el mismo rompió el deber de vivir juntos moral y afectivamente, la negativa a la cohabitación común hicieron desaparecer la base afectiva, por lo que antes de decidir demandarlo por divorcio agoto la vía de conciliación, siendo difícil e infructuoso que su cónyuge cambiara su conducta y su forma de comportarse en el hogar, continua comportándose como si fuera un residente y no el esposo y padre que debe velar por su familia. Es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano MEDARDO ANTONIO MONSALVE SUESCUN, por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. Solicita en cuanto al Régimen Familiar en beneficio de su hijo, que: La Patria Potestad sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La Custodia sea ejercida por la madre. Se establezca un Régimen de Convivencia Familiar abierto, siempre y cuando no perturbe las horas de clase y descanso nocturno del adolescente, esto tomando en consideración la opinión del adolescente. En cuanto a la Obligación de Manutención, solicita se fije en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta Nº 01050065620065681894, del Banco Mercantil a nombre de la madre, que dicha cantidad sea depositada los cinco primeros días de cada mes por adelantado para el sustento del adolescente, con un aumento del 20% anual. Igualmente solicita se fijen dos bonos especiales de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada uno, durante los meses de septiembre y diciembre de cada año, para contribuir con los gastos educativos y aguinaldos de su hijo, con un aumento proporcional del 20% anual, ambos padres se obligan a sufragar en partes iguales cualquier otro gasto bien sea ordinario o extraordinario y/o imprescindible del adolescente, tales como gastos médicos, odontológicos, cirugías.

PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano MEDARDO ANTONIO MONSALVE SUESCUN, no contesto la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad. Así se establece. --------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 07/12/2011, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se dio inicio a la Audiencia Oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadana NEIFY RAMIREZ BRICEÑO, presente su Abogada Asistente REINA MARGARITA VERA MEDINA, no compareció la parte demandada, ciudadano MEDARDO ANTONIO MONSALVE SUESCUN, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Especial Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, se evacuaron las pruebas documentales y testifícales de la parte actora, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.-----------------



I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Acta de Matrimonio Nº 152, en copia certificada expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas inserta al folio 7 y vuelto del expediente, a nombre de los ciudadanos NEIFY RAMIREZ BRICEÑO y MEDARDO ANTONIO MONSALVE SUESCUN, quienes contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 05/10/1995, y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 2.- Partida de Nacimiento Nº 1276, en copia certificada del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Carmen Municipio Barinas del Estado Barinas, inserta al folio 8, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos NEIFY RAMIREZ BRICEÑO, MEDARDO ANTONIO MONSALVE SUESCUN y el adolescente, igualmente se demuestra que el adolescente hijo de los cónyuges de autos cuenta con diecisiete (17) años de edad. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------

TESTIMONIALES:
En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron las ciudadanas CARMEN YAJAIRA PEÑA VARELA, GRACIELA JOSEFINA BRICEÑO BARRIOS y CARMEN HAYDEE MEZA DE GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.473.910, V-8.019.737 y V-5.206.934, domiciliadas la primera en Ejido, Residencias Campo Real, piso 1 apartamento 1, avenida Bolívar frente al Polideportivo, Estado Mérida, la segunda en Avenida 1, Hoyada de Milla, Vuelta de Lola, Nº 0-93, Mérida, Estado Mérida, y la tercera en el Municipio Santos Marquina, Tabay, Sector la Ceibita, Buena Vista, casa Nº 4, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por las testigas se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, que conoce a ambos cónyuges, que saben y les consta ellos viven en el mismo domicilio conyugal, que duermen en habitaciones separadas, que el cónyuge no permite el acceso de su esposa a la habitación matrimonial por cuanto la mantiene cerrada con llave, que éste no le brinda ayuda económica ni le presta atención, que no le dirige la palabra, que se ausenta del hogar cuando quiere y regresa cuando quiere sin avisarle a su esposa, que los alimentos que compra son para uso exclusivo de él ya que han visto y les consta que marca los alimentos colocándoles “mi carne” por ejemplo, que cuando la conyugue se ha enfermado han sido ellas las que la han auxiliado, que desde el año 2009 han venido presenciando el total desinterés del cónyuge por el hogar y su esposa, que ambos conyugues procrearon un hijo, que la conyugue es quien se preocupa por la manutención del hogar y de su hijo, por cuanto se encuentra inserta en el mercado laboral, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------
De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario”. El abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscal Novena del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ----------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, analizados los alegatos expresados en la Audiencia de Juicio, de la deposición de las testigas, de la opinión dada por el hijo de los cónyuges inserta a los autos, opinión que si bien es cierto, no se les atribuye valor de prueba de conformidad con el criterio que ha establecido la Sala Plena del máximo órgano judicial, ni se valora como tal, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a su situación personal, familiar o social que lo afecta, que dicha opinión constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, traen al convencimiento de esta juzgadora que el cónyuge demandado ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, dejando de cumplir con los deberes que impone el matrimonio, quedando demostrado que el cónyuge de autos de manera injustificada ha violentado los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA. ---------------------------------------

Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio del adolescente de autos, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. --------------------------------
DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana NEIFY RAMIREZ DE MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.152.439, domiciliada en el Sector Santa Ana Norte, Residencias Mariscal Sucre, edificio 6, piso 4, apartamento 6-44, Mérida, Estado Mérida, contra el ciudadano MEDARDO ANTONIO MONSALVE SUESCUN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 4.405.366, domiciliado en el Sector Santa Ana Norte, Residencias Mariscal Sucre, edificio 6, piso 04, apartamento 6-44, Mérida, Estado Mérida, con fundamento en la causal segunda referida al abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MEDARDO ANTONIO MONSALVE SUESCUN y NEIFY RAMIREZ BRICEÑO, ambos ya identificados, contraído por ante la Prefectura hoy Registro Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Autónomo Barinas, Estado Barinas, en fecha cinco de octubre del año mil novecientos noventa y cinco ( 05/10/1995), tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 152. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------------Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen Familiar en beneficio del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. Primero: Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000, 00) mensuales, equivalentes al sesenta y cuatro con cincuenta y nueve por ciento (64,59%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs.1.548, 21). SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.500,00) equivalente al noventa y seis con ochenta y ocho por ciento (96,88%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. No se acuerda el porcentaje de incremento anual de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 369 de la Ley Especial. Se ordena al ciudadano MEDARDO ANTONIO MONSALVE SUESCUN, identificado en autos, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria del Banco Mercantil N° 01050065620065681894 a nombre de la ciudadana NEIFY RAMIREZ BRICEÑO, madre del adolescente. Ambos padres contribuirán con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y cualesquiera otro para garantizar la salud del adolescente de autos. Quinto: Se establece el Régimen de Convivencia Familiar abierto. Sexto: Se dejan sin efecto las medidas provisionales del Régimen Familiar acordadas en fecha 19/09/2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por cuanto resulto totalmente vencida en la presente causa. ASI SE DECIDE --------------------------------------------------------------. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo 186 del Código Civil. Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión.------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.


MIRdeE / Asim