REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
201° y 152°

ASUNTO N° 17411

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: YSABEL MONTILVA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.695.721, domiciliada en los Curos, Parte Media, vereda 21, Nº 1, Mérida, Estado Mérida, en nombre y representación de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) años de edad.----------------------------------------------------------- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.------------------ DEMANDADO: LEONEL ELIAS HERNANDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.070.026, con domicilio laboral en la Empresa FREE WAY, ubicada en el Sector la Variante, a una cuadra de la Estación de Servicio la Variante, frente a la Mueblería el Rey, Municipio Sucre del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 20/09/2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes recibió DEMANDA POR INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana YSABEL MONTILVA CONTRERAS, en contra del ciudadano LEONEL ELIAS HERNANDEZ PEREIRA, en resguardo y protección de los derechos e intereses de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Titular N° 02 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 26/09/2007, la Jueza Titular N° 02 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud y sus recaudos, le dio entrada y admitió la presente demanda, acordó la citación del demandado y notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el Articulo 507 del Código Civil.

En fecha 12/05/2012, la parte actora consignó ejemplar del Diario el Nacional donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.

En fecha 04/08/2008, el Tribunal conforme lo solicitado acuerda librar cartel de citación al demandado de autos.

En fecha 14/10/2008, la parte actora consignó ejemplar del Diario el Nacional donde fue publicado el Cartel de Citación.

En fecha 29/10/2008, se dejó constancia que el demandado de autos comparecio a darse por citado.

En fecha 06/11/2008, el Tribunal conforme lo solicitado acuerda nombrar Defensor Ad Litem al demandado de autos, en la persona de la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, quien fue debidamente notificada y juramentada.

En fecha 25/06/2009, la Defensora Ad Litem de la parte demandada, ciudadano LEONEL ELIAS HERNANDEZ PEREIRA, fue debidamente citada.

En fecha 03/07/2009, la Defensora Ad Litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 10/07/2009, se escuchó la opinión de la adolescente de autos, se acordó oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, a fin de requerir se tomen las muestras respectivas a los ciudadanos YSABEL MONTILVA CONTRERAS, LEONEL ELIAS HERNANDEZ PEREIRA y a la adolescente OMITIR NOMBRE.

En fecha 30/09/2009, se acordó oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, a fin de requerir las resultas de la prueba heredo biológica (ADN).

En fechas 30/10/2009 y 10/12/2009, se recibieron oficios Nros 02421 y 02882, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa que las muestras sanguíneas tomadas a los ciudadanos YSABEL MONTILVA CONTRERAS, LEONEL ELIAS HERNANDEZ PEREIRA y a la adolescente OMITIR NOMBRE, fueron remitidas al Laboratorio de Identificación Genética en la ciudad de Caracas, a fin de realizar Experticia de Perfiles Genéticos.

En fechas 04/12/2009 y 12/04/2010, se acordó oficiar al Laboratorio de Microanálisis de Identificación Genética, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de requerir las resultas de la prueba heredo biológica (ADN).

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 02, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio.

En fecha 28/07/2010, se recibió oficio Nº 9700-264 000191, suscrito por el Sub Inspector, Jefe del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual informa que se encuentran en la imposibilidad de dar los resultados, debido a que uno de los equipos que se utilizan para la realización de los análisis genéticos, se encuentra inoperativo, por fallas técnicas graves.

En fecha 30/07/2010, de la revisión del presente asunto se desprende que se produjo contestación al fondo de la demanda, en consecuencia se acuerda conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente el artículo 681, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley antes indicada, en consecuencia se acuerda continuar con la Fase de Sustanciación del presente expediente.

En fecha 30/07/2010, el Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó notificar a las partes del estado en que se encuentra la presente causa.

En fecha 27/10/2010, se recibió oficio Nº 9700-067-002117, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual remite resultados de la Experticia de Perfiles Genéticos signado: C09-162 y el acta de toma de muestra.

En fecha 07/12/2010, fue debidamente notificada la parte actora, ciudadana YSABEL MONTILVA CONTRERAS.

En fecha 05/08/2011, fue debidamente notificada la parte demandada, ciudadano LEONEL ELIAS HERNANDEZ PEREIRA.

En fecha 19/09/2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 18/10/2011 a las 09:00 a.m.

En fecha 18/10/2011, se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Abogada LINDA ODABYS GUILLEN VERGARA.

En fecha 18/10/2011, oportunidad fijada para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna dentro del lapso legal.

En fecha 04/11/2011, se dejó sin efecto la designación de la Defensora Ad Litem, por cuanto la parte demandada se dio por notificada, se declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda remitir el expediente a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 15/11/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 15/11/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 13/12/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 13/12/2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 30/07/2007, se presentó ante la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de solicitar la intervención del referido despacho en la tramitación de demanda judicial de Inquisición de Paternidad, que mantuvo durante cuatro meses relación de pareja con el ciudadano LEONEL ELIAS HERNANDEZ PEREIRA, hecho que ocurrió mientras ella se desempeñaba como empleada doméstica de la ciudadana MARIA NERIA de PEREIRA, tía materna del referido ciudadano, relación que ocultaron a todos, menos a la hija de la referida tía, ciudadana KELY MARIELY PEREIRA GUILLEN, resultando de dicha unión no permanente la concepción de la niña OMITIR NOMBRE, hecho a partir del cual el progenitor de la niña, ciudadano LEONEL ELIAS HERNANDEZ PEREIRA, se mostró reacio a asumir su responsabilidad, llegando a afirmar que otra persona era el padre, frente a esta realidad mantuvo una actitud pasiva que ha decidido revertir en razón de que durante todos estos años, su hija a estado en conocimiento de su origen y de la filiación paterna que le corresponde, y sufre al ser tratada de manera indiferente por su padre y familia, quienes al ver la actitud del demandado retiraron el apoyo moral brindado en la etapa de la concepción y la rechazan dándole información equivocada. Que en reunión celebrada en el despacho fiscal, conforme audiencia 06-08-102, del 24 de agosto de 2006, el ciudadano LEONEL ELIAS HERNANDEZ PEREIRA, no negó de manera expresa a la niña, al contrario manifestó su intención de reconocer su paternidad previa realización de una prueba de ADN, cuando se lo indique el Tribunal. Por lo antes expuesto acude en nombre y representación de su hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, para demandar formalmente al ciudadano LEONEL ELIAS HERNANDEZ PEREIRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 210, 226, 227, 228 y 233, 234 del Código Civil, y en los artículos 7, 8, 25, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contestó la demanda, no hizo uso del lapso legal de pruebas, no compareció a ninguno de los actos procesales, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara. -------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 13/12/2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No compareció la parte actora ciudadana YSABEL MONTILVA CONTRERAS, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, no compareció la parte demandada ciudadano LEONEL ELIAS HERNANDEZ PEREIRA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De conformidad con lo establecido en el párrafo tres del artículo 486 de la Ley Especial ordenó el desarrollo de la Audiencia por considerar que existen elementos de convicción suficientes para proseguir el procedimiento, trancándose este de una Inquisición de Paternidad, acción de estado que es de orden publico y de interés superior para la adolescente de autos. En su oportunidad legal la parte actora expreso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara. -------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 186 del año 1996, llevada por la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida correspondiente a la adolescente OMITIR NOMBRE, inserta al folio 4, documento que se valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la misma se desprende la filiación materna de la adolescente de autos. 2.- Acta Nº 238 suscrita en sede Fiscal de fecha 30-07-2007, que corre al folio 3 y su vuelto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Fotocopia de Audiencia realizada en sede Fiscal en fecha 24-08-06, signada con el Nº 06-08-102, que riela al folio 5, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Experticia de Perfiles Genéticos Nº C09-162, fechada en Caracas el 31 de agosto de 2010, suscrito por la Licenciada Patricia Villegas, Experto Profesional II, del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, remitido a la Jueza Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 9700-067-002117, de fecha 21 de octubre de 2010, suscrito por el Jefe de la Delegación Estadal Mérida del CICPC, inserto al folio 101 y sus anexos, 102, 103 y sus respectivos vueltos, extrayéndose de sus conclusiones lo siguiente: “….(…) En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano FERNANDEZ PEREIRA LEONEL ELIAS, respecto a la adolescente OMITIR NOMBRE, que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE...”, (negritas y mayúsculas del texto), por lo que siendo una prueba legal convenida entre las partes, solicitada por el Tribunal, realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su debida oportunidad, dicha prueba es valorada en su contenido, por cuanto la misma fue realizada por una institución Pública, cuya eficacia y validez de los resultados no fueron desvirtuado por ningún otro medio probatorio, quedando demostrado la paternidad del LEONEL ELIAS HERNANDEZ PEREIRA sobre la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE. 5.- Edicto publicado en el Diario el Nacional, el 30 de abril del 2008, inserto al folio 30, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Se incorpora la opinión de la adolescente de autos, que corre inserta al folio 73, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. ---------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

En el caso de marras, la causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona; como bien lo establece la norma, la filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 concordante con los artículos 75 y 78 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia debemos tomar en cuenta conjuntamente con la normativa legal vigente y la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad psíquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.

Respecto a la filiación ha establecido el Código Civil venezolano en su artículo 210, lo siguiente:

“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”

Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investiga la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado de esta juzgadora).

Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

En el caso de marras, la causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona; como bien lo establece la norma, la filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 concordante con los artículos 75 y 78 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia debemos tomar en cuenta conjuntamente con la normativa legal vigente y la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. Así se establece. ----------------------------------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente, de los alegatos de la Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio, analizadas la pruebas incorporadas a los autos, vista la experticia de “ANALISIS DEL PERFIL GENETICO”, inserta al folio 102 y su vuelto del presente expediente, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio de Identificación Genética, suscrito por la Experto Profesional II, Lic. Patricia Villegas, Cred. 30034, fechado el 31/08/2010, prueba que fue practicada a los ciudadanos: “…Código: C09-162.1: MONTILVA CONTRERAS YSABEL, titular de la C.I. V-15.695.721. Código: C09-162.2: FERNANDEZ PEREIRA LEONEL ELIAS, titular de la C.I. V-11.070.026. Código: C09-162.3: OMITIR NOMBRE, titular de la C.I. V-26.371.263. Observa quien juzga que con la información plasmada específicamente en los siguientes ítems: “IV.- RESULTADOS. (…) CALCULOS ESTADISTICOS BASADOS EN LOS PERFILES GENETICOS OBTENIDOS.
CON RESPECTO A PADRE ALEGADO
ÍNDICE DE PATERNIDAD (IP) 49572338,42
PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) 99,999997%
V. CONCLUSIONES:
“En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano FERNANDEZ PEREIRA LEONEL ELIAS, respecto a la adolescente OMITIR NOMBRE, que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE...” (Negritas y subrayado del texto), ha quedado real y efectivamente demostrada la paternidad del demandado en la presente causa, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza (PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) 99,999997%), que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la actora en beneficio de la ciudadana adolescente de autos, tal como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. --------------------------------

Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescente el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana YSABEL MONTILVA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.695.721, domiciliada en Los Curos, parte media, vereda 21, Nº 1, Mérida, Estado Mérida, en beneficio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, contra el ciudadano LEONEL ELIAS HERNANDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.070.026, con domicilio laboral en la Empresa FREE WAY, ubicada en el Sector la Variante, a una cuadra de la Estación de Servicio La Variante, Municipio Sucre del Estado Mérida, en consecuencia, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) años de edad, deberá llamarse y tenerse como OMITIR NOMBRE HERNANDEZ MONTILVA, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su padre biológico el ciudadano LEONEL ELIAS HERNANDEZ PEREIRA, identificado en autos, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE y su padre LEONEL ELIAS HERNANDEZ PEREIRA, ya identificado. A tales efectos: PRIMERO: Se ordena oficiar a la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 186, folio 096 de fecha 04/07/1996, donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, es el ciudadano LEONEL ELIAS HERNANDEZ PEREIRA, antes identificado, sin hacer mención alguna al presente juicio. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.----------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m).




SRIA.



MIRdeE / asim