REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 02314
MOTIVO: INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN DEBIDA
DEMANDANTE: FISCALIA ESPECIAL DECIMA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, ABOGADO. ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, venezolano, de dos (02) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADA: MAIRA ALEJANDRA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.797.447, domiciliada en el Sector el Amparo, Nº 5-67, los Chorros de Milla, Municipio Libertador, Estado Mérida. -------------------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 16/05/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida recibió DEMANDA POR INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN DEBIDA, incoada por la FISCALIA ESPECIAL DECIMA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, en contra de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA RIVERA, en resguardo y protección de los derechos e intereses del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 16/05/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, da por recibida la presente demanda y sus recaudos.
En fecha 19/05/2011, admite la demanda, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto se ordenó notificar a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08/06/2011, la Secretaria Titular de este Circuito Judicial, certifica que la ciudadana MAIRA ALEJANDRA RIVERA, fue debidamente notificada.
En fecha 11/07/2011, se acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 14/07/2011 a las once de la mañana (11:00 a.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18/07/2011, se acordó diferir el inicio Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 02/08/2011 a las once de la mañana (11:00 a.m), motivado a permiso de la ciudadana Juez.
En fecha 08/08/2011, se acordó diferir el inicio Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 22/09/2011 a las doce del mediodía (12:00 m), motivado a reposo médico prescrito a la ciudadana Juez.
En fecha 22/09/2011, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, Fiscal Décima Quinta Comisionada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, no compareció la parte demandada, ciudadana MAIRA ALEJANDRA RIVERA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dejó constancia que no se escuchó la opinión del niño de autos debido a su corta edad.
En fecha, 27/09/2011, se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y ordena remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 28/09/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 30/09/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 31/10/2011, a las dos de la tarde (02:00 p.m).
En fecha 14/11/2011, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 07/12/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m), motivado a reposo médico prescrito a la ciudadana Juez.
En fecha 07/12/2011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar el ciudadano Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso: Que el 19/08/2009, la ciudadana MAIRA ALEJANDRA RIVERA, dio a luz en el Hospital “Sor Juana Inés de la Cruz”, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida a su hijo OMITIR NOMBRE, según Certificado de Nacimiento Nº 3368952. Que el 11/11/2009, la prenombrada ciudadana se presentó ante el Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, negándose a proporcionar los datos del progenitor, a pesar de habérselo exigido el Registrador, tal y como lo dispone el artículo 21 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, no obstante el funcionario expidió la respectiva acta de nacimiento, quedando registrada con el Nº 236, correspondiente al año 2009. Que en atención a lo anteriormente expuesto solicita se IMPONGA a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA RIVERA, en su condición de madre del niño OMITIR NOMBRE, multa de al menos TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T) por haber incurrido en Infracción de violación del Derecho a la Identidad e inscripción debida en el Registro Civil del prenombrado niño.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana MAIRA ALEJANDRA RIVERA, no contestó la demanda ni promovió pruebas. Así se establece. -----------------------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
En fecha 07/12/2011, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, compareció la parte actora Fiscal Décima Quinta Comisionada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, no compareció la parte demandada, ciudadana MAIRA ALEJANDRA RIVERA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte expuso sus alegatos oralmente. Se evacuaron las pruebas, verificadas las mismas, se incorporaron a los autos, se dejó constancia que se prescinde de la opinión del niño de autos debido a su corta edad. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.- -------------------------------------------------------------------------------------
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA
1.- Expediente Administrativo Nº 009, instruido por el Registrador Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto del folio 4 al 10; esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra. 2.- Copia simple del Certificado de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedido por el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, Registro de Nacimiento y de Estadísticas de Salud de la Gobernación del Estado Mérida, que corre inserto al folio 7, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, de la misma se desprende que la ciudadana Maira Alejandra Rivera, madre del niño de autos, no aportó los datos del padre del recién nacido. 3.- Certificación del Acta de Nacimiento Nº 236 del niño OMITIR NOMBRE, suscrito por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserto del folio 8 y 9 y sus respectivos vueltos, prueba que se valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la misma se desprende que el referido niño fue presentado ante el Registro Civil por su madre MAIRA ALEJANDRA RIVERA quien es mayor de edad, de estado civil soltera. 4.- Copia fotostática del Acta Nº 43, de fecha 11-11-2009, suscrita por el Registrador Civil, que corre inserta al folio 10, esta juzgadora no le atribuye ningún valor probatorio por impertinente, pues se trata de una copia de un documento carente de identificación del órgano que lo emite, sellos y firmas que lo refrenden. Así se declara. ------------------------------------------------
TESTIMONIALES:
La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio al testigo promovido y en su oportunidad, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La ciudadana MAIRA ALEJANDRA RIVERA, no contesto la demanda, no hizo uso del lapso legal de pruebas, no compareció a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara. -----------------------------------------------------------------
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 318, que los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177, serán tramitados conforme al procedimiento ordinario previsto en el Capitulo IV del Titulo IV de la ley Especial. Instituyendo de igual modo en nuestra legislación la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para imponer las sanciones previstas en la Sección Segunda del Capitulo IX, Titulo III. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------
En la presente causa, la parte actora fundamenta su solicitud en la disposición contenida en el artículo 224 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Violación del derecho a la identidad.
“El padre, madre, representante o responsable que no asegure al niño, niña o adolescente su derecho a ser inscrito o inscrita y a obtener sus documentos de identificación en el plazo que establece la ley, a pesar de haber sido requerido para ello, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T) a cuarenta y cinco unidades tributarias (45 U.T).”
En este orden de ideas, establece la referida Ley Especial:
“Articulo 18: Derecho a ser inscrito o inscrita en el registro del Estado Civil.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos o inscritas gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley.
Párrafo Primero: El Padre, la madre, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en el Registro del estado Civil.
Articulo 20: Plazo para la declaración de nacimientos.
“Fuera de los casos previstos en el artículo 19, la declaración de nacimiento debe hacerse dentro de los noventa días siguientes al mismo, ante la primera autoridad civil de la parroquia o municipio. (…). “.
La Convención sobre los Derechos del Niño, ha establecido lo siguiente:
Articulo 3:
(…)
2.- Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la Ley y, con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
Articulo 7:
1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2.- Los Estados Partes velaran por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8:
1.- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley, sin injerencias ilícitas…”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora)
En concordancia con la Convención y el marco constitucional, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 4, establece:
“El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”.
De igual manera establece en su artículo 4-A, el Principio de Corresponsabilidad.
“El Estado, las familias y la sociedad son corresponsales en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que aseguraran con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomaran en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan”.
De igual manera la norma contempla en su artículo 12 la naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes:
“Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a.- De orden público.
b.- Intransigibles
c.- Irrenunciables.
d.- Interdependientes entre si
e.- Indivisibles.”.
Así las cosas, la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, establece en su artículo 21, lo siguiente:
“…Cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por el vinculo matrimonial o unión estable de hecho, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, y la madre acuda a realizar la presentación ante el Registro Civil, deberá indicar nombre y apellido del padre, así como su domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo.
El funcionario o funcionaria deberá informar a la madre que en caso de declaración dolosa sobre la identidad del presunto padre, incurrirá en uno de los delitos contra la fe pública previsto en el Código Penal.
En los casos que el embarazo haya sido producto de violación o incesto, debidamente denunciado ante la autoridad competente, la madre podrá negarse a identificar al progenitor, quedando inscrito el niño o niña ante el Registro Civil con los apellidos de la madre. Con base al derecho a la igualdad y no discriminación y al principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, tal circunstancia en ningún caso será incluida en el texto del acta correspondiente…”.
El artículo 85 de la Ley Orgánica del Registro Civil, establece:
“Es obligatoria la declaración del nacimiento, en el siguiente orden:
1.- El padre o la madre. (…)”.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, observa esta sentenciadora que el Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO en su carácter de Fiscal Especial Décima Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, se encuentra plenamente legitimado por la Ley Especial para iniciar e intervenir en el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 215 y 291 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Alega la parte actora, que la ciudadana MAIRA ALEJANDRA RIVERA, identificada en autos, sea sancionada con la imposición de una multa de al menos treinta (30) unidades tributarias, por haberse negado sin causa justificada a proporcionar la identidad del progenitor del ciudadano OMITIR NOMBRE, actualmente de dos años de edad, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, impidiendo que el referido niño tenga su nombre propio, el apellido de su padre y que conozca la identidad del mismo.
A tales efectos, observa quien juzga, que si bien es cierto, la madre se reservó la identificación del padre de su hijo, al momento de registrar su nacimiento, pues así consta en certificado de nacimiento emitido por el Centro Hospitalario “Hospital Sor Juana Inés de la Cruz”, adscrito a la Corporación de Salud de la Gobernación del Estado Mérida, que corre inserto al folio 7; igualmente ha quedado demostrado que en la partida de nacimiento del referido niño, sólo consta el nombre de la madre. En este orden de ideas, si revisamos la norma establecida en las leyes ut supra mencionadas, encontramos que en el artículo 224 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como Violación al derecho a la identidad de un niño, niña o adolescente, cuando el padre, la madre, representante o responsable no le asegure su derecho a ser inscrito o inscrita y a obtener sus documentos de identificación en el plazo que establece la Ley, a pesar de ser requerido para ello, estableciendo sanciones con multa de quince (15) a cuarenta y cinco (45) unidades tributarias, sin embargo, en el caso bajo análisis, el derecho del niño a ser inscrito en el Registro Civil y ha obtener sus documentos de identificación en el plazo establecido por la ley fueron garantizados por su progenitora, pues, ha quedado demostrado en autos, que la ciudadana MAIRA ALEJANDRA RIVERA, parte demandada en la presente causa, el once de noviembre del dos mil nueve (11/09/2009) acudió de manera voluntaria, ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y presentó al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, quien nació en el Hospital Sor Juana Inés, según Historia 05/14/17, el diecinueve de agosto de dos mil nueve, tal como consta en Partida de Nacimiento N° 236, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 9, la cual este Tribunal le otorgo valor probatorio en la oportunidad de su valoración, desprendiéndose de la misma que la referida ciudadana MAIRA ALEJANDRA RIVERA, madre del niño de autos, sin ser requerida por autoridad alguna, acudió oportunamente a realizar la presentación de su hijo ante la Autoridad Civil competente tal como lo preceptúa la norma contenida en el artículo 20 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el segundo párrafo del artículo 86 de la Ley Orgánica de Registro Público, es decir, dentro de los noventa días de ocurrido el nacimiento, pues de la misma se desprende que la presentación la hizo el 11/11/2009 y el nacimiento ocurrió el 19/08/2009. Ahora bien, ante la negativa de la madre de suministrar los datos del padre de su hijo, encuentra esta juzgadora que el legislador no ha establecido sanciones expresas para estos casos, pues de la revisión de la norma contenida en la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y Paternidad, en su artículo 21, se establece que la madre que acuda a realizar la presentación ante el Registro Civil, deberá indicar nombre y apellido del padre, así como su domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo, que en caso de declaración dolosa sobre la identidad del presunto padre, incurrirá en uno de los delitos contra la fe pública previsto en el Código Penal, que en los casos que el embarazo haya sido producto de violación o incesto, debidamente denunciado ante la autoridad competente, la madre podrá negarse a identificar al progenitor, quedando inscrito el niño o niña ante el Registro Civil con los apellidos de la madre, por lo que ante la negativa de la madre de suministrar la identificación del padre, al no establecer el legislador una sanción expresa, no podría el interprete o en este caso esta juzgadora, imponer sanción alguna tal como lo solicita la parte actora, por cuanto la madre garantizó a su hijo la inscripción oportuna ante el Registro Civil, obteniendo la partida de nacimiento signada con el numero 236, por lo que los hechos alegados por la Representación Fiscal no se subsumen en la norma establecida en el artículo 224 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, la presente acción no puede prosperar en derecho. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción por INFRACCION A LA PROTECCION DEBIDA, incoada por el Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, actuando en resguardo de los derechos e intereses del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de dos años de edad, en contra de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.797.447, domiciliada en el Sector El Amparo Nº 5-67, Los Chorros de Milla, Mérida, Estado Mérida. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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