REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Régimen Procesal Transitorio.

201º y 152 º

Asunto Nro. 19851
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: HECTOR ALONSO LOPEZ ZAMBRANO y ANGELICA MARIA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-17.143.235 y V-18.966.546.
ABOGADA ASISTENTE: ALIX TERESA GRANADOS MONTECINO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.686.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos HECTOR ALONSO LOPEZ ZAMBRANO y ANGELICA MARIA MOLINA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALIX TERESA GRANADOS MONTECINO, Seguidamente, mediante auto de fecha 16/09/2008, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 21/10/2010, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos HECTOR ALONSO LOPEZ ZAMBRANO y ANGELICA MARIA MOLINA, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 07/08/2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 84. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 22/09/2011, mediante escrito los ciudadanos HECTOR ALONSO LOPEZ ZAMBRANO y ANGELICA MARIA MOLINA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. En fecha 21 de Junio del año 2010, entro en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial quedando la presente causa en etapa de Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos HECTOR ALONSO LOPEZ ZAMBRANO y ANGELICA MARIA MOLINA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 07/08/2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 84. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña OMITIR NOMBRE, será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, más dos bonos especiales, uno para el mes de agosto por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), y otro en diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) de cada año, dichos montos serán incrementados anualmente en un 10%, que se verán reflejados en sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la niña, y que de común acuerdo serán adquiridos por ambos progenitores, quedando siempre constancia en factura de compra de su adquisición. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la manera mas amplia posible (Régimen Abierto), siempre en beneficio y bienestar de la niña, con las limitaciones que establece la Ley, siempre que no interfiera con sus futuras actividades escolares, las vacaciones serán de manera alterna con cualquiera de los padres, de mutuo acuerdo y escuchando la opinión de la niña.- ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinte (20) días del Mes de Diciembre de 2011.
LA JUEZA

ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.

SECRETARIA
MIRdE / ASIM