REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201° y 152°


ASUNTO N° 20483

MOTIVO: NULIDAD DEL RECONOCIMIENTO.

DEMANDANTE: ARIANY ROSELYN ARAUJO LOPEZ, venezolana, actualmente mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.828.232, domiciliada en Ejido Calle Camejo, casa Nº 20, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.---------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. -----------------------------------------------------
DEMANDADOS: RAIZZA GREGORIA ARAUJO LOPEZ y JORGE ALBERTO ARAQUE MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.713.018 y V-8.038.317, domiciliados en Aguas Calientes, casa s/n, de portón rojo, frente a la Posada San Martín, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEFENSOR AD LITEM: AMADEO VIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.727, representación que consta agregada a los autos. -----------------------------------------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA
LA CONTROVERSIA


En fecha 20/11/2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, recibió demanda incoada por la ciudadana adolescente ARIANY ROSELYN ARAUJO LOPEZ actualmente mayor de edad, contra los ciudadanos RAIZZA GREGORIA ARAUJO LOPEZ y JORGE ALBERTO ARAQUE MALDONADO, por NULIDAD DE RECONOCIMIENTO DE FILIACION PATERNA, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Titular de Juicio N° 02 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 28/11/2008, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Jueza de Juicio N° 02, le dio entrada y admitió la presente demanda, en el mismo auto acordó la citación de los demandados y se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el Articulo 507 del Código Civil, se acordó oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas, y Criminalisticas, Laboratorio de Microanálisis de Identificación Genética, a fin de requerir colaboración para la práctica de la prueba Heredo Biológica de ADN, a los ciudadanos CANDELARIO HERNANDEZ UZCATEGUI y ARIANY ROSELYN ARAUJO LOPEZ.

En fecha 12/01/2009, los demandados de autos fueron debidamente citados.

En fecha 26/01/2009, se dejó constancia que los demandados de autos no dieron contestación a la demanda.

En fecha 02/03/2009, se acordó ratificar oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas, y Criminalisticas, Laboratorio de Microanálisis de Identificación Genética.

En fecha 15/05/2009, se recibió oficio suscrito por el Jefe del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, relacionado con los requisitos exigidos para realizar la toma de muestra para la practica de la prueba heredo biológica (ADN).

En fecha 25/05/2009, se acordó oficiar al Jefe del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a fin de requerir fecha y hora para la realización de la prueba heredo biológica (ADN).

En fecha 17/06/2009, se recibió oficio suscrito por el Jefe del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, relacionado con la practica de la prueba heredo biológica (ADN).

En fecha 18/06/2009, se recibió oficio suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Mérida, relacionado con los requisitos exigidos para realizar la toma de muestra para la practica de la prueba heredo biológica (ADN).

En fecha 29/06/2009, se aclara que la prueba heredo biológica (ADN) se realizara al ciudadano JORGE ALBERTO ARAQUE MALDONADO y no al ciudadano CANDELARIO HERNANDEZ UZCATEGUI, se notifico a las partes.

En fecha 03/02/2010, se recibió oficio suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Mérida, relacionado con la toma de muestra para la practica de la prueba heredo biológica (ADN).

En fecha 19/02/2010, el ciudadano CANDELARIO HERNANDEZ UZCATEGUI, manifestó su disposición de realizarse la prueba de ADN.

En fecha 21/04/2010, se recibió oficio suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informan que las muestras tomadas a los ciudadanos ARIANY ROSELYN ARAUJO LOPEZ y CANDELARIO HERNANDEZ UZCATEGUI, fueron remitidas al Laboratorio de Identificación Genética en la Ciudad de Caracas.

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 02, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, y de la revisión del presente asunto se desprende, que ya se produjo la contestación al fondo de la demanda, es por lo que se acuerda conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente del artículo 681, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda conocer.

En fecha 30/07/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 30/07/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, acordó notificar a las partes del estado en que se encuentra la presente causa.

En fecha 05/10/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 01/11/2010, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 01/11/2010, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció la parte demandante ciudadana ARIANY ROSELYN ARAUJO LOPEZ, presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, no compareció la parte demandada, ciudadanos RAIZZA GREGORIA ARAUJO LOPEZ y JORGE ALBERTO ARAQUE MALDONADO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se acordó requerir prueba de informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, relacionada con las resultas de la prueba heredo biológica (ADN).

En fecha 04/03/2011, se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a fin de ratificar oficio relacionado con las resultas de la prueba heredo biológica (ADN).

En fecha 23/03/2011, se recibió oficio suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, mediante el cual informa que las muestras de la prueba heredo biológica (ADN), están en proceso de análisis.

En fecha 04/04/2011, se declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acuerda remitir el expediente a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 12/04/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 14/04/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 18/05/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 27/04/2011, se recibió oficio suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, mediante el cual remite original de la Experticia de perfiles Genéticos (ADN) signada con el Nº C10-067, de fecha 17 de marzo de 2011.

En fecha 18/05/2011, el Tribunal conforme lo solicitado, acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 11/07/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 11/07/2011, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se nombro al Abogado AMADEO VIVAS, como Defensor Ad Litem de los demandados de autos, quien fue notificado y debidamente juramentado.

En fecha 01/08/2011, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 24/10/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 14/11/2011, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 28/11/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m), motivado a reposo médico prescrito a la ciudadana Juez.

En fecha 15/11/2011, la parte actora consignó publicación de edicto.

En fecha 28/11/2011, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, concluida las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso que nació el primero (1º) de febrero de 1991, en el Hospital Universitario de los Andes, siendo presentada ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 22 de octubre de 1991, por su progenitora, la ciudadana RAIZZA GREGORIA ARAUJO LOPEZ, quien contrajo matrimonio con el ciudadano CANDELARIO HERNANDEZ UZCATEGUI, siendo el caso que al momento de su progenitora hacer su presentación ante el referido registro, no indico que estaba casada con su padre, en consecuencia en el Registro Civil sólo se estableció la relación filial respecto a ella, violentando de esta forma la normativa legal establecida en el artículo 467 del Código Civil vigente. A los pocos días de su nacimiento sus progenitores se separaron, y aproximadamente cuando tenía tres meses de nacida, su progenitora los abandono a ella y a su hermano mayor, ciudadano ANDERSON RENIER HERNANDEZ ARAUJO, dejándolos con su abuela materna, la ciudadana ROSA LOPEZ DE QUINTERO, desentendiéndose completamente de ellos. Posteriormente su progenitora inicio una relación amorosa y decidió compartir su domicilio con el ciudadano JORGE ALBERTO ARAQUE MALDONADO, quien por insistencia de su madre, en fecha 31 de mayo de 1994, la reconoció como su hija, contraviniendo con dicho reconocimiento las normas legales y principios fundamentales del derecho, específicamente, la presunción iuris tantum, que solo puede ser desvirtuada en juicio contradictorio, prevista en el artículo 201 del Código Civil vigente, por su parte su padre biológico, al que reconoce como tal y por presunción legal, al ciudadano CANDELARIO HERNANDEZ UZCATEGUI, luego de la separación de su progenitora, estuvo pendiente de su hermano y de ella, pero tenía muchos problemas con ella y con su abuela materna y al poco tiempo se fue a vivir a Caracas, manteniendo contacto telefónico con ella y con su hermano, visitándolos con alguna frecuencia. En tal sentido su padre, ciudadano CANDELARIO HERNANDEZ UZCATEGUI, a pesar de la distancia siempre a contribuido con sus necesidades materiales y espirituales desde sus primeros años, y hasta la presente fecha le ha dispensado trato y afecto de hija y ella le ha dispensado trato y afecto de padre, animismo recibe por parte de la familia de su padre, específicamente de sus abuelos paternos, ciudadanos MIGUELINA UZCATEGUI DE HERNANDEZ y CANDELARIO HERNANDEZ CERRADA, y de sus tíos, los ciudadanos JOSE RICARDO HERNANDEZ UZCATEGUI y ENRIQUE HERNANDEZ UZCATEGUI, trato y afecto de nieta y sobrina respectivamente. Por lo antes expuesto, demanda formalmente a los ciudadanos RAIZZA GREGORIA ARAUJO LOPEZ y JORGE ALBERTO ARAQUE MALDONADO, por NULIDAD DEL RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA. Fundamenta la presente demanda en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 201, 203, 2013, 214, 221, 226, 230, 233 y 467 del Código Civil y en los artículos 25, 26, 27 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no contestó la demanda, no compareció a ninguno de los actos procesales de la Audiencia Preliminar. No compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 28/11/2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la Parte Actora ciudadana, ARIANY ROSELYN ARAUJO LOPEZ, presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Abogada ALBA MARINA NEWMAN, no compareció la parte demandada, ciudadanos RAIZZA GREGORIA ARAUJO LOPEZ y JORGE ALBERTO ARAQUE MALDONADO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no se presentó el Defensor Ad Litem, Abogado AMADEO VIVAS ROJAS. Presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal las partes expusieron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas materializadas en su oportunidad. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo Así se declara.----------------------------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ARIANY ROSELYN ARAUJO LOPEZ, Nº 547, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que corre inserta al folio 8 y su vuelto, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este acto fue presenciado por autoridad competente, este juzgadora le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código. 2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CANDELARIO HERNANDEZ UZCATEGUI y RAIZZA GREGORIA ARAUJO LOPEZ, Nº 22, de fecha 12 de marzo de 1988, inserta en la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserta al folio 9 y su vuelto, esta juzgadora la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ANDERSON REINIER HERNANDEZ ARAUJO, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, que corre inserta al folio 10, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este acto fue presenciado por autoridad competente, este juzgadora le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código. 4.- Experticia de Perfiles Genéticos (ADN) realizada a los ciudadanos CANDELARIO HERNANDEZ UZCATEGUI y ARIANY ROSELYN ARAUJO LOPEZ, suscrita por la Experto Profesional Bionalista Licenciada Patricia Villegas, adscrita al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Ministerio del Interior y Justicia, remitida a la Juez de Juicio Nº 2 de la Sala de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, remitida mediante oficio Nº 9700-067-959, de fecha 13 de Abril de 2011, suscrita por el Jefe de la Delegación Estadal Mérida, que corre inserta a los folios 133, 134 y sus vueltos, extrayéndose de sus conclusiones: “…(…) En base a los análisis estadísticos realizado de los perfiles genéticos del ciudadano CANDELARIO HERNANDEZ UZCATEGUI, titular de CI: V-9.476.053, respecto a la adolescente ARIANY ROSELYN ARAUJO LOPEZ, titular de CI: V-20.828.232 que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE …”, por lo que siendo una prueba legal, realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio, de la misma se desprende la filiación biológica de la adolescente ARIANY ROSELYN, hoy mayor de edad y el padre alegado. Así se declara.------------------------------------ -------------------------------------------------------------------

PRUEBAS TESTIFICALES:

En cuanto a los testigos promovidos en su oportunidad, no fueron presentados en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ------------------------------------------------------------------

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

1.- Edicto publicado en el Diario El Nacional, de fecha 21 de Octubre de 2011, que corre inserto al folio 158, por ser un medio esencial para la validez del procedimiento, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-----------------------------------------------------------------

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad psíquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.

El artículo 230 del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición y/o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”. (Resaltado de esta juzgadora).

Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…” (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).

El Código Civil Venezolano establece en su artículo 201:

“El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación…”

En este sentido, ha dilucidado la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:
(…)

En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.

Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”…”.

Igualmente ha establecido el referido Código en su artículo 221:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Sobre estas normas ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:

“… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Respecto a las acciones que inciden sobre la paternidad el Código Civil establece de manera perfectamente diferenciada, según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, varias acciones, a saber:
La acción de desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, esta es una acción relativa a la filiación matrimonial.
En principio, únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella; excepcionalmente pueden los herederos del marido ser titulares de dicha acción, esto es, cuando el titular de la acción fallece sin haberla propuesto, pero antes de que la misma haya caducado; y cuando el marido de la madre muere después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido dictada sentencia definitivamente firme en el juicio respectivo, en este caso el juicio puede ser continuado por los herederos del actor.
La acción de desconocimiento es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad.
Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:
La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y.
La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado de esta juzgadora).

Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (subrayo y negrillas de esta juzgadora).

Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la parte actora ciudadana adolescente hoy mayor de edad ARIANY ROSELYN ARAUJO LOPEZ, pretende desvirtuar el reconocimiento voluntario que el ciudadano JORGE ALBERTO ARAQUE MALDONADO, identificado en autos, realizó por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, mediante acta de reconocimiento N° 292 de fecha 31/05/1995, alegando que su concepción y nacimiento ocurrió durante la unión conyugal de sus progenitores RAIZZA GREGORIA ARAUJO LOPEZ y CANDELARIO HERNANDEZ UZCATEGUI, que éste ciudadano ha contribuido con sus necesidades materiales y espirituales, que desde los primeros años de su vida hasta la presente fecha le ha dispensado el trato y afecto de hija y ella le ha dispensado el trato y afecto de padre, que recibe de parte de la familia del ciudadano CANDELARIO HERNANDEZ UZCATEGUI, el trato y afecto de nieta y sobrina retribuyéndoles el mismo trato y afecto a sus abuelos y tíos.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas de las partes en la audiencia de juicio, ha quedado demostrado que los ciudadanos CANDELARIO HERNANDEZ UZCATEGUI y RAIZZA GREGORIA ARAUJO LOPEZ, contrajeron matrimonio el 12/03/1988, según consta en Acta de Matrimonio N° 22, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, igualmente ha sido demostrado que la ciudadana adolescente hoy mayor de edad ARIANY ROSELYN ARAUJO LOPEZ, nació el 01/02/1991, siendo presentada por su progenitora ciudadana RAIZZA GREGORIA ARAUJO LOPEZ, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Campo Elías, Ejido hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 22/10/1991, según Partida de Nacimiento 547. Ahora bien, no se desprende de los autos, que para el momento de la concepción y del nacimiento de la adolescente de autos, el vinculo matrimonial entre los ciudadanos CANDELARIO HERNANDEZ UZCATEGUI y RAIZZA GREGORIA ARAUJO LOPEZ, estuviera disuelto, quedando demostrado que la concepción y nacimiento tuvo lugar dentro del matrimonio, situación que se subsume en la presunción de que el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio (pater is quem nuptiae demonstrant), por lo que la madre al realizar la presentación debió indicar su verdadero estado civil, el cual no era otro que el de “casada” y no “soltera” como así quedo registrado en la Partida de Nacimiento N° 547, de fecha 22/10/1991, a los fines de que se le garantizara a su hija llevar el apellido de su padre que por derecho le correspondía, pues tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia el hijo adquiere, en virtud de la presunción consagrada en el artículo 201 del Código Civil, la certeza de su paternidad como hijo nacido dentro de un matrimonio, con los efectos que de ello deriva, por lo que el reconocimiento voluntario efectuado por el ciudadano JORGE ALBERTO ARAQUE MALDONADO, identificado en autos, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, mediante acta de reconocimiento N° 292 de fecha 31/05/1995, fue efectuado en contradicción con normas legales y con principios fundamentales del derecho; sumado a estos hechos demostrados en los autos, consta la EXPERTICIA DE PERFILES GENÉTICOS signada C10-067, fechada en Caracas, el 17 de marzo de 2011, inserta al folio 134 y su vuelto del presente expediente, emitida por el Laboratorio de Identificación Genética, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por la Lcda.. Patricia Villegas, Experto Profesional Bionalista, prueba a la que se le otorgó valor probatorio en la valoración, la cual fue practicada a los ciudadanos: C10-067.1: CANDELARIO HERNANDEZ UZCATEGUI, titular de la CI: V-9.476.053; C10-167.2: ARIANY ROSELYN ARAUJO LOPEZ titular de la CI: V-20.828.232. Igualmente observa que con la información plasmada específicamente en los siguientes ítems: “IV.- RESULTADOS. (…) CALCULOS ESTADISTICOS BASADOS EN LOS PERFILES GENETICOS OBTENIDOS.
MARCADORES P. PADRE
(067.1) HIJA
(067.2)
CON RESPECTO A PADRE ALEGADO
(C10-067.1)
INDICE DE PATERNIDAD 159475
PROBABILIDAD DE PATERNIDAD 99,999372%
V. CONCLUSIONES:
“En base a los análisis estadísticos realizado de los perfiles genéticos del ciudadano CANDELARIO HERNANDEZ UZCATEGUI, titular de CI: V-9.476.053, respecto a la adolescente ARIANY ROSELYN ARAUJO LOPEZ, titular de CI: V-20.828.232 que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE…” (Negritas y subrayado del texto), a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza (PROBABILIDAD DE PATERNIDAD 99,999372 %), que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, concluyéndose que ha quedado real y efectivamente desvirtuada la paternidad del ciudadano JORGE ALBERTO ARAQUE MALDONADO, identificado en autos, quedando demostrada la paternidad biológica del ciudadano CANDELARIO HERNANDEZ UZCATEGUI, identificado en autos, con respecto a la ya mencionada adolescente hoy mayor de edad ARIANY ROSELYN, por lo que en atención a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo órgano judicial debe prevalecer la identidad biológica sobre la legal, en consecuencia, debe declarase con lugar la pretensión de la actora en su beneficio, tal como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE NULIDAD DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, intentada por la ciudadana ARIANY ROSELYN ARAUJO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.828.232, domiciliada en Ejido, calle Camejo, casa Nº 20, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, contra los ciudadanos RAIZZA GREGORIA ARAUJO LOPEZ y JORGE ALBERTO ARAQUE MALDONADO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.713.018 y V-8.038.317, domiciliados en Aguas Calientes, casa sin número, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano JORGE ALBERTO ARAQUE MALDONADO, con respecto a la referida ciudadana ARIANY ROSELYN ARAUJO LOPEZ. SEGUNDO: Se declara la Nulidad del Reconocimiento Voluntario realizado por el ciudadano JORGE ALBERTO ARAQUE MALDONADO, según Acta de Reconocimiento N° 292, de fecha 31/05/1995, así como la Nulidad de la Partida de Nacimiento N° 547 de fecha 22/10/1991, llevada por la Primera Autoridad Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el Acta de Nacimiento N° 547 de fecha 22/10/1991 y en el Acta de Reconocimiento N° 292, de fecha 31/05/1995, donde conste que dicho Reconocimiento y Partida de Nacimiento han sido anulados como consecuencia del presente juicio. CUARTO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que inserten una nueva Partida de Nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el ciudadano CANDELARIO HERNANDEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.476.053, cónyuge para ese momento de la ciudadana RAIZZA GREGORIA ARAUJO LOPEZ, es el padre biológico y legal de la ciudadana ARIANY ROSELYN ARAUJO LOPEZ, sin hacer mención alguna al presente juicio, a tal efecto, ofíciese lo conducente y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme. De conformidad con lo establecido en el artículo 485 en su última parte, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE---------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, cinco (05) de diciembre del año dos mil once (2011). Año 201º de Independencia y 152º de la Federación.-----------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA

LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.


MIRdeE / Asim