REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 01333

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

DEMANDANTE: ZORAIDA MARLENE SULBARAN ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.081.353, domiciliada en la Urbanización San Cristóbal, Calle Cuarta, Quinta Rosaldor, Nº 47, Mérida, Estado Mérida. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
ASISTENCIA JURIDICA DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.--------------------------------------------------- DEMANDADO: JOSE GUSTAVO BARRIOS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.000.537, domiciliado en el Playón Alto, calle el Pedregal, frente a la Concentración Nacional el Playón, Núcleo Escolar Rural Nº 94, casa sin número, al lado de la casa el Pedregal, Estado Mérida. --------------------
BENEFICIARIOS: Adolescente LUIS DANIEL BARRIOS SULBARAN, actualmente mayor de edad, y la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I
En fecha 15/12/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ZORAIDA MARLENE SULBARAN ESCALANTE, actuando en nombre y representación de sus hijos, el adolescente LUIS DANIEL BARRIOS SULBARAN, actualmente mayor de edad, y la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, debidamente asistida por la Abog. ABOG. ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 15/12/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud y sus recaudos.
En fecha 20/12/2010, admitió la presente demanda, ordenó la notificación del demandado, se oficio al Jefe de la Zona Educativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación del Estado Mérida, a los fines de solicitar constancia de sueldo global del demandado de autos, se requirió a la Registradora Mercantil del Estado Mérida copia simple del expediente de la firma personal denominada “Portones Eléctricos” de José Gustavo Barrios Avendaño, se oficio al Director del SENIAT Mérida, a fin de requerir información sobre las tres últimas declaraciones de impuesto sobre la renta de la referida firma personal.

En fecha 19/01/2011, se recibió oficio Nº 379/2011/004, emitido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remite copia certificada fotostática del expediente 12.751, perteneciente al Fondo de Comercio “PORTONES ELECTRICOS MÉRIDA” de José Gustavo Barrios Avendaño.

En fecha 20/01/2011, se notificó a la parte demandada.

En fecha 02/02/2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó la notificación del demandado de autos.

En fecha 07/02/2011, fijó la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para el día 21/02/2011, a las nueve de la mañana (09:00 am.)

En fecha 17/02/2011, se recibió información requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Sector de Tributos Internos Mérida.

En fecha 21/02/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, no compareció la parte demandada, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se escuchó la opinión del adolescente y de la niña de autos, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 21/02/2011, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 21/03/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 23/02/2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28/02/2011, se recibió oficio suscrito por el Director de la Zona Educativa del Estado Mérida.

En fecha 22/03/2011, se difirió la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 07/04/2011, a las once de la mañana (11:00 a.m).

En fecha 07/04/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, comparecio la parte actora, presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se materializaron las pruebas presentadas por la parte actora, se acordó requerir prueba de informes a la Universidad Simón Bolívar con Sede en la ciudad de Caracas, y al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En fechas 11/05/2011 y 11/07/2011, se acordó ratificar oficios dirigidos a la Universidad Simón Bolívar con Sede en la ciudad de Caracas y al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a fin de requerir pruebas de informes.

En fecha 20/07/2011, declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21/07/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27/07/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 18/08/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 12/08/2011, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 23/09/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m), motivado al Receso Judicial correspondiente al año 2011, según Circular J.R Nº 0017-2001, suscrita por el Juez Rector del Estado Mérida.

En fecha 23/09/2011, en atención a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Especial se acordó fijar nuevamente para el día 26/10/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), oportunidad para la Audiencia de Juicio.

En fechas 26/09/2011, 27/09/2011 y 13/10/2011, se recibió prueba de informes requeridas al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Universidad Simón Bolívar.

En fecha 14/11/2011, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 30/11/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m), motivado al reposo médico prescrito a la Jueza, se exhortó a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30/11/2011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: que el 10/10/2005, la Juez de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaro con lugar la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría, incoada en contra del padre de sus hijos, ciudadano JOSE GUSTAVO BARRIOS AVENDAÑO, aumentando la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente LUIS DANIEL BARRIOS SULBARAN y de la niña OMITIR NOMBRE, en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, más dos bonos especiales, uno para el mes de agosto en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), y un bono navideño en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), debiendo estas cantidades aumentarse anualmente en un 20% y ser retenidas directamente del salario del padre obligado, en cuanto a las primas y beneficios por hijo que le corresponda a LUIS DANIEL y OMITIR NOMBRE, deben ser entregados por los medios arriba indicados. Refiere la solicitante que el monto establecido mensualmente por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos, es insuficiente para garantizar los derechos de los mismos, en efecto la obligación de manutención fue establecida cuando el padre no había sido incluido como nómina de Escuela Bolivariana y actualmente recibe los beneficios de ser jubilado de una Escuela Bolivariana, lo cual implica para él una mayor remuneración, aunado a ello el progenitor de sus hijos continua trabajando con su empresa, la firma personal denominada “PORTONES ELECTRICOS” de JOSE GUSTAVO BARRIOS AVENDAÑO, donde realiza trabajos de herrería y afines, asimismo, refiere que el adolescente LUIS DANIEL BARRIOS SULBARAN, el pasado mes de julio de 2010, culmino sus estudios de bachillerato y por el excelente desempeño académico, a través de la OPSU, fue seleccionado para estudiar la carrera de Ingeniería Eléctrica en la Universidad Simón Bolívar, en la Ciudad de Caracas, lo que implica mayores gastos de manutención, en tal sentido, indica que han cambiado los supuestos que se consideraron para fijar la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos. Es por lo anteriormente expuesto, que acude a este Tribunal, para demandar al ciudadano JOSE GUSTAVO BARRIOS AVENDAÑO, identificado en autos, por REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en los siguientes términos: 1.-Que las mensualidades sean aumentadas a MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00). 2.-Se aumente el Bono Escolar a la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). 3.-Se aumente el Bono Navideño a la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). 4.-Se mantenga el aumento automático y proporcional de la Obligación de Manutención en un 20% anual. 5.- Solicita se extienda la Obligación de Manutención que se establezca a favor del adolescente LUIS DANIEL BARRIOS SULBARAN, hasta los 25 años o mientras curse estudios universitarios, en virtud que cursa estudios, que por su naturaleza le impiden realizar un trabajo remunerado. 6.- Requirió prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para la Educación, al Registro Mercantil del Estado Mérida y al Director del SENIAT Mérida. 6.- Solicita se ordene el pago de las costas de cualquier experto necesario en el presente procedimiento y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por el Tribunal.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no contesto la demanda, no hizo uso del lapso legal de pruebas, no compareció a ninguno de los actos procesales, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara. -------------------------


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
En fecha 30/11/2011, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareció la parte actora asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. No compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. En su oportunidad legal la Defensora Pública expuso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, la jueza escuchó la opinión de la niña de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.---------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hoy adulto LUIS DANIEL BARRIOS SULBARAN, Nº 289, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida que corre inserta al folio 4 y presenta en acto en copia certificada en un folio útil, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ZORAIDA MARLENE SULBARAN ESCALANTE, JOSE GUSTAVO BARRIOS AVENDAÑO y LUIS DANIEL BARRIOS SULBARAN, quedando demostrado que es su hijo y actualmente cuenta con 18 años de edad. 2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, Nº 95, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta al folio 5, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ZORAIDA MARLENE SULBARAN ESCALANTE, JOSE GUSTAVO BARRIOS AVENDAÑO y OMITIR NOMBRE, quedando demostrado que es su hija y actualmente cuenta con 11 años de edad. 3.- Copia simple de la Sentencia de fecha 10 de octubre del año 2005, emanada de la Jueza Provisoría Nº 2 del Extinto Tribunal de Protección, Expediente Nº 11.963, que corre inserta del folio 6 al 16, esta juzgadora le atribuye valor probatorio por merecer fe pública y no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Constancia de Estudio del para el momento adolescente LUIS DANIEL BARRIOS SULBARAN, emanada del Director de la Universidad Simón Bolívar, de fecha 20 de octubre de 2010, que en original corre inserta al folio 17, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5.- Constancia de Estudio de la niña OMITIR NOMBRE BARRIOS SULBARAN, de fecha 4 de octubre del año 2010, suscrita por el Director y Docente de Grado de la Escuela Básica Bolivariana Félix Román Duque, que corre inserta al folio 18, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6.- Oficio Nº 379/2011/004, de fecha 10 de Enero de 2011, suscrito por la Registradora Mercantil y dirigido a la Juez de Sustanciación y Mediación mediante el cual remite copia certificada del Acta Constitutiva del Fondo de Comercio Portones Eléctricos Mérida, de José Gustavo Barrios Avendaño, Empresa Inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 11 de Febrero del año 1992, bajo Nº 87, Tomo B-1, que corre inserta del folio 28 al 36, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 7.- Comunicación Nº 06265, de fecha 02 de Agosto de 2011, emanada del Director General de Recursos Humanos del Poder Popular para la Educación, que corre inserto al folio 79 del expediente y ratificado al 84, documental que no fue materializada en la fase respectiva por lo que a petición de la parte actora no se incorpora. 8.- Constancia de estudios suscrita por la Jefe del Departamento de Registro, Evaluación y Control de Estudios del Instituto Universitario de Tecnología Dr. Cristóbal Mendoza, del Bachiller Luis Daniel Barrios Sulbaran, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23. 723.034, de la misma se desprende que es estudiante ordinario de esa institución, cursante del Primer Semestre en la Especialidad de Administración de Empresas, correspondiente al periodo académico Noviembre 2011/Marzo 2011, pruebas que no fueron desconocidas por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo que esta juzgadora la aprecia de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Factura Nº 084206 y 084205, a nombre del referido Bachiller emitidas en fecha 03-10-2011, de la misma se desprende que la institución donde cursa estudios el referido ciudadano es de carácter privado, debiendo realizar pagos por la educación impartida, prueba que no fue desconocida por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo que esta juzgadora la aprecia de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano JOSE GUSTAVO BARRIOS AVENDAÑO, antes identificado, no dio contestación a la demanda; no hizo uso del lapso legal de pruebas, no compareció a ninguno de los actos procesales, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte demandante. Así se declara.------------------------

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
1.- Documental signada con el Nº DGOLRHH-06265, de fecha 2 de Agosto de 2011, suscrita por el Director General encargada de la Oficina General de Recursos Humanos del Poder Popular para la Educación, mediante la cual informa que el ciudadano JOSE GUSTAVO BARRIOS AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8. 000.537, es Docente Jubilado, así como las asignaciones de percibe, inserto al folio 79, documentales que esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la capacidad economica del padre y su relación de dependencia. 2.- Documental inserta al folio 82, suscrita por el Secretario de la Universidad Simón Bolívar, de fecha 15 de septiembre del 2011, dando respuesta al oficio 3781, de fecha 11 de julio de 2011, informando situación Académica del adolescente LUIS DANIEL BARRIOS SULBARAN, documental que esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Documental signada BGORHH-006277, de fecha 17 de agosto de 2011, suscrita por el Director General de Recursos Humanos del Poder Popular para la Educación, dando respuesta al oficio Nº 1924, de fecha 7 de Abril del 2011, mediante la cual informa sobre la remuneración mensual y demás beneficios del ciudadano JOSE GUSTAVO BARRIOS AVENDAÑO, original que se encuentra agregada al folio 84, documental que esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Comunicación DZE/OPD/0348/2011, de fecha 22 de Septiembre de 2011, suscrita por la Directora de la Zona Educativa Mérida, inserta al folio 88 y sus anexos al folio 89 y 90, documental que esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5. Opinión de la niña de autos, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de revisión de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”

Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Establece el Código Civil en su artículo 294:
“…Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobrevienen alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. (negrillas de esta juzgadora).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que existe una Obligación de Manutención convenida entre ambos progenitores, homologada por la instancia judicial en beneficio del adolescente LUIS DANIEL BARRIOS SULBARAN, actualmente mayor de edad, y de la niña OMITIR NOMBRE; que el padre obligado ciudadano JOSE GUSTAVO BARRIOS AVENDAÑO, identificado en autos, es docente jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Educación aunado a ello no fue desvirtuada la existencia de una empresa a su nombre, generando un ingreso mensual, que le permiten contribuir a cubrir los requerimientos de sus hijos. Ahora bien, en cuanto al ciudadano LUIS DANIEL BARRIOS SULBARAN, de los autos se desprende que cumplió la mayoría de edad el pasado 24 de septiembre del 2011, por lo que en estos casos correspondería iniciar un procedimiento distinto al aquí planteado, a los fines de que se decida si es procedente la extensión de la obligación de manutención. Ahora bien, en cuanto a la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, quien se encuentra cursando estudios de educación básica, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación de manutención y el incremento de los productos básicos, la educación, médicos, medicinas, entre otros, requiriendo cada vez mayor inversión económica para satisfacerlas, por cuanto las mismas van en aumento debido a su desarrollo natural y físico, en consecuencia, la presente demandada debe prosperar en derecho, tal como será declarada en el dispositivo del presente fallo, procediendo esta juzgadora a establecer el aumento del monto u quantum con el que el padre obligado debe contribuir en beneficio de la niña de autos. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 365, 366, 368, 369, 376, 378, 379, 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, declara CON LUGAR LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana: ZORAIDA MARLENE SULBARAN ESCALANTE, identificada en autos, en contra del ciudadano: JOSE GUSTAVO BARRIOS AVENDAÑO, identificado en autos, a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad y el adolescente LUIS DANIEL BARRIOS SULBARAN hoy mayor de edad, en consecuencia, se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de la niña OMITIR NOMBRE en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.800,00) mensuales equivalente al cincuenta y uno con sesenta y siete por ciento (51.67%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.548,21). Asimismo, se aumenta EL BONO ESCOLAR para el mes de julio en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00), equivalentes al cincuenta y uno con sesenta y siete por ciento (51.67%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. De igual manera se aumenta el BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre a la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), equivalentes al sesenta y cuatro con cincuenta y nueve por ciento (64,59%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. Se ratifica el incremento automático anual del 20% sobre las cantidades aquí establecidas. Queda modificada la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil cinco (10/10/2005), emitida por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza N° 02. Expediente N° 11963. Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para la Educación remitiendo copia certificada de la presente decisión una vez quede firme a los fines de que se siga descontando por nómina del sueldo que devenga el ciudadano JOSE GUSTAVO BARRIOS AVENDAÑO, identificado en autos, haciendo los respectivos depósitos de manera puntual y oportuna en la cuenta indicada para tal fin. En cuanto a la Revisión solicitada en beneficio del ciudadano LUIS DANIEL BARRIOS SULBARAN, el mismo no se incluye como beneficiario del monto que se acuerda, por cuanto de autos se desprende que cumplió la mayoría de edad el pasado 24 de septiembre del 2011, sin perjuicio de que pueda intentar una acción autónoma por Extensión de la Obligación de Manutención. No hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE--------------------------------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, siete (07) de diciembre del año dos mil once (2011). Año 201º de Independencia y 152º de la Federación.----------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 pm) y previo el anuncio de Ley se público la anterior Sentencia.-


La Sría.

EXPEDIENTE Nº 01333
MIRdeE /asim