REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201° y 152°

ASUNTO N° 22233

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: VICTORIA ARAQUE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.710.704, domiciliada en el Sector Centenario, el Molino, Barrio el Milagro Nº 1-15, Ejido, Estado Mérida, en nombre y representación de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de diecisiete (17) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------ ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.------------------ DEMANDADO: OMAR ALONSO AGUILAR DOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.346.007, domiciliado en la Avenida las Américas, Sector Santa Bárbara Este, al lado del Auto Lavado Spa, Mérida, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 13/08/2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes recibió DEMANDA POR INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana VICTORIA ARAQUE RAMOS, en contra del ciudadano OMAR ALONSO AGUILAR DOVAL, en resguardo y protección de los derechos e intereses de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de diecisiete (17) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Titular N° 02 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 14/08/2009, la Jueza Titular N° 02 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud y sus recaudos, le dio entrada y admitió la presente demanda, acordó la citación del demandado y notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público, ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el Articulo 507 del Código Civil, se acordó oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Mérida, a fin de requerir información relacionada con la prueba heredo biológica, acordó escuchar la opinión de la adolescente de autos.

En fecha 15/10/2009, la parte demandada, ciudadano OMAR ALONSO AGUILAR DOVAL, fue debidamente citado.

En fecha 27/10/2009, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha 30/10/2009, se ratificó oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Mérida, a fin de requerir información relacionada con la practica de la prueba heredo biológica.

En fecha 14/12/2009, se recibió oficio suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Mérida, relacionada con la practica de la prueba heredo biológica (ADN).

En fecha 06/04/2010, la parte actora, ciudadana VICTORIA ARAQUE RAMOS y la demandada ciudadano OMAR ALONSO AGUILAR DOVAL, informaron al Tribunal que comparecerán junto con la adolescente de autos el 07/04/2010 a realizarse la correspondiente prueba heredo biológica (ADN).

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 02, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio.

En fecha 21/06/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, redistribuyo el expediente a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02/07/2010, se recibió oficio Nº 9700-067 01238, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa que las muestras de sangre tomadas a los ciudadanos VICTORIA ARAQUE RAMOS, OMAR ALONSO AGUILAR DOVAL y a la adolescente OMITIR NOMBRE, para la realización de Experticia de Perfiles Genéticos, fueron remitidas y luego recibidas en el Laboratorio de Identificación Genética en la Ciudad de Caracas el 22/06/2010.

En fecha 19/07/2010, de la revisión del presente asunto se desprende que se produjo contestación al fondo de la demanda, en consecuencia se acuerda conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente el artículo 681, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley antes indicada, en consecuencia se acuerda continuar con la Fase de Sustanciación del presente expediente.

En fecha 19/07/2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 11/08/2010 a las 12:00 m.

En fecha 11/08/2010, oportunidad fijada para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora en compañía de la adolescente de autos, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se requirió prueba de informes, y se prolongo la Audiencia para el día 15/10/2010 a las 10:00 a.m.

En fecha 28/10/2010, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia que una vez conste en autos las pruebas de informes requeridas para su materialización, el Tribunal remitirá el expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 11/11/2010, se acordó oficiar al Director de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Ciudad de Caracas a fin de requerir resultas de la prueba heredo biológica (ADN), y al Director del Diario Pico Bolívar del Estado Mérida.

En fecha 13/12/2010, la parte actora consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.

En fecha 11/04/2011, se declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acuerda remitir el expediente a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 26/04/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 02/05/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 30/05/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).

En fecha 31/05/2011, se acuerda diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 19/07/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), motivado al acto conmemorativo del Día del Trabajador Tribunalicio.

En fecha 19/07/2011, día fijado para la celebración de la Audiencia, por cuanto no consta en autos la prueba fundamental para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, se acordó suspender la misma, ordenando oficiar al Laboratorio de Microanálisis de Identificación Genética adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sede del CICPC, a fin de requerir las resultas de la Experticia de Perfiles Genéticos (ADN),

En fecha 01/08/2011, se recibió oficio suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual remite original de la Experticia de Perfiles Genéticos (ADN), signada con el Nº C10-108, de fecha 29/03/2011.

En fecha 02/08/2011, el Tribunal visto que consta en autos las resultas de la prueba solicitada, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 27/10/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), se exhorto a la parte actora, a presentar por ante este despacho en la referida fecha y hora a la adolescente de autos.

En fecha 14/11/2011, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 01/12/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), en virtud de reposo médico prescrito a la Jueza.

En fecha 01/12/2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------


ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que mantuvo relación amorosa con el progenitor de su hija, ciudadano OMAR ALONSO AGUILAR DOVAL, durante un año aproximadamente, al cabo del cual se embarazó y una vez que le comunico la noticia, éste se mostró indiferente y despreocupado con el acontecimiento, no sumiendo su responsabilidad, manteniéndose ausente durante el embarazo, señala que actualmente la adolescente estudia en el mismo lugar de trabajo de su progenitor, es decir, en el Liceo Libertador, ubicado en la ciudad de Mérida, encontrándose todos los días con la única respuesta paterna de entrega de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00) diarios para que compre en la cantina del señalado centro educativo, manteniéndose la comunicación aunque en niveles muy mínimos, pues el progenitor a pesar de mantener su negativa a reconocer a su hija, es consciente del vinculo consanguíneo que les une y así lo reconoce públicamente sin problema alguno, incluso así lo ha manifestado en la Defensoría Educativa del Liceo Libertador, donde trabaja y la adolescente estudia, ya que con la Defensora reconoció la filiación y le pidió tiempo para avalar la posibilidad de reconocerla, destaca la progenitora que lo mas negativo de la situación, es el estado emocional de su hija, quien se siente rechazada por el padre, pues no se conforma con ver a su padre todos los días y recibir el dinero para la merienda, ya que su expectativa es recibir afecto y cariño, al punto que esta presentando problemas de rebeldía, debido a que desea ser reconocida por su padre, llevar su apellido y gozar de su afecto, resultándole incomprensible la conducta de su padre, quien no niega la paternidad en su entorno social y laboral, pero a la par no asume su responsabilidad ni se comporta como un verdadero padre. Por lo antes expuesto acude en nombre y representación de su hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, para demandar formalmente al ciudadano OMAR ALONSO AGUILAR DOVAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 210, 226, 227, 228 y 233 del Código Civil, y en los artículos 7, 8, 25, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto la demanda, no hizo uso del lapso legal de pruebas, no compareció a ninguno de los actos procesales, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara. -------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 01/12/2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora ciudadana VICTORIA ARAQUE RAMOS, asistida por la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, no compareció la parte demandada, ciudadano OMAR ALONSO AGUILAR DOVAL, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la adolescente OMITIR NOMBRE. En su oportunidad legal la parte actora expreso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento, a nombre de OMITIR NOMBRE, signada con el Nº 68 del año 1995, llevada por la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra al folio 4, documento que se valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la misma se desprende la filiación materna de la adolescente de autos. 2.- Acta Nº 233 de fecha 1 de Julio de 2009, suscrita por la Adolescente y su progenitora en sede Fiscal que obra al folio 3 y su vuelto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Documento Administrativo emanado de la Defensoría Escolar del Liceo Bolivariano Libertador del Estado Mérida, denominado Registro de Casos y Registro de Atención de casos, signado como Expediente Nº DEL-09-0021/131, de fecha 16 de junio de 2009, que obra de los folios 5 al 6 y al folio 7, se encuentra Registro de Atención de caso Nº de Expediente DEL-090019/131, de fecha 09-06-2009, que corre agregado en original, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Experticia de Indagación Genética realizada por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con data 29-03-2011, incorporada mediante lectura de sus conclusiones, inserta a los folios 83 y su vuelto, firma en original del Experto Profesional I Licenciada Keira Lara Duben, sello húmedo del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, extrayéndose de sus conclusiones: “…(…) En base a los análisis estadísticos realizado de los Perfiles Genéticos del ciudadano OMAR ALONSO AGUILAR DOVAL, respecto a la niña OMITIR NOMBRE, que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE...”,(negritas y mayúsculas del texto), por lo que siendo una prueba legal, realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio, de la misma se desprende la filiación biológica de la referida adolescente de autos y el padre alegado. Así se declara. --------------------------

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

1.- Edicto publicado en el diario Pico Bolívar, en fecha 4 de Diciembre de 2010, el cual obra inserto al folio 68, se incorpora mediante su lectura por ser esencial para la validez del procedimiento, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

En el caso de marras, la causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona; como bien lo establece la norma, la filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 concordante con los artículos 75 y 78 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia debemos tomar en cuenta conjuntamente con la normativa legal vigente y la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.

Respecto a la filiación ha establecido el Código Civil venezolano, en su artículo 210 lo siguiente:
“…Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción…” (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

A tales efectos el artículo 214, establece:

“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

1.- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre (Nombre).

2.- Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, los haya tratado como padre y madre (Trato).

3.-Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad (Fama). (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

El artículo 210 del Código Civil vigente establece lo siguiente:

“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”

Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investiga la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado de esta juzgadora).

Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

En el caso de marras, la causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona; como bien lo establece la norma, la filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 concordante con los artículos 75 y 78 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia debemos tomar en cuenta conjuntamente con la normativa legal vigente y la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. Así se establece. ----------------------------------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas de la parte demandante, apreciada la opinión de la adolescente de autos, ha quedado demostrado que el padre alegado le ha dado a la adolescente de autos el trato de hija y esta lo ha tratado como su padre, siendo presentada por éste como tal ante sus compañeros de trabajo, configurándose de esta manera la posesión de estado de hija, adicionado a ello, los resultados de la prueba documental de “ANALISIS DEL PERFIL GENETICO”, inserto al folio 83 y su respectivo vuelto del presente expediente, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Identificación Genética, suscrito por la Experto Profesional I, Lic. Keira Lara Duben, fechado el 29/03/2011, prueba practicada a los ciudadanos: “… C10-108.1: VICTORIA ARAQUE RAMOS, titular de la CI: 10.710.704 (MADRE). C10-108.2: OMAR ALONSO AGUILAR DOVAL, titular de la CI: 12.346.007 (PRESUNTO PADRE). C10-108.3: OMITIR NOMBRE (HIJA), observa quien juzga que con la información plasmada específicamente en los siguientes ítems: “IV.- RESULTADOS. (…) CALCULOS ESTADISTICOS BASADOS EN LOS PERFILES GENETICOS OBTENIDOS.
CON RESPECTO A PADRE ALEGADO
(C10-00.2)
ÍNDICE DE PATERNIDAD (IP) 14144741
PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (%) 99,999992%
V. CONCLUSIONES:
“En base a los análisis estadísticos realizado de los perfiles genéticos del ciudadano OMAR ALONSO AGUILAR DOVAL, respecto a la niña OMITIR NOMBRE, que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE …” (Negritas y subrayado del texto), ha quedado real y efectivamente demostrada la paternidad del demandado en la presente causa, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza (PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) 99,999992%), que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la actora en beneficio de la ciudadana niña de autos, tal como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------

Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescente el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

DESICION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana VICTORIA ARAQUE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.704, domiciliada en el Sector Centenario, El Molino, Barrio El Milagro Nº 1-15, Ejido, Estado Mérida, en beneficio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, contra el ciudadano OMAR ALONSO AGUILAR DOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.346.007, domiciliado en Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara Este, Mérida, Estado Mérida, en consecuencia, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.583.627, actualmente de dieciséis (16) años de edad, deberá llamarse y tenerse como OMITIR NOMBRE, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su padre biológico el ciudadano OMAR ALONSO AGUILAR DOVAL, identificado en autos, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE y su padre OMAR ALONSO AGUILAR DOVAL, ya identificado. A tales efectos: PRIMERO: Se ordena oficiar a la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 68, Folio 035, de fecha 09/03/1995, donde conste que dicha partida ha sido anulada como consecuencia del presente juicio. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, es el ciudadano OMAR ALONSO AGUILAR DOVAL, antes identificado, sin hacer mención alguna al presente juicio. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. ASÍ SE DECIDE. -----------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, ocho (08) de Diciembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m).



SRIA.



MIRdeE / asim