REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
El Vigía, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º
EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: EDUARDO ENRIQUE GUEVARA VASQUEZ y BEATRIZ ELENA ALVAREZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, T.S.U en Contaduría el primero y Arquitecto el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.028.887 y V-23.040.663 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio: FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.727.916, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.475; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con
el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------------- En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto
de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010).--------------------------------------------------------------------------------------------------- Mediante escrito que corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente, los ciudadanos: EDUARDO ENRIQUE GUEVARA VASQUEZ y BEATRIZ ELENA ALVAREZ GOMEZ, expusieron: Por cuanto ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, y suspendida la vida en común entre ellos, sin que haya existido reconciliación alguna, solicitan se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio.------------------------------------------------------------------------------------ Por auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboco al conocimiento de la causa, a que se contrae en el expediente.---------- En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: EDUARDO ENRIQUE GUEVARA VASQUEZ y BEATRIZ ELENA ALVAREZ GOMEZ, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, signada con el Acta Nº 046, Folio Nº 083, Año: 2.008. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 046, Folio Nº 083, Año: 2008. TERCERO: Informe del Contador Público Independiente sobre la Revisión de Ingresos de Persona Natural del ciudadano: EDUARDO ENRIQUE GUEVARA VASQUEZ. CUARTO: Constancia de residencia de la ciudadana: BEATRIZ ELENA ALVAREZ GOMEZ.----------------------------------------------------
En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: EDUARDO ENRIQUE GUEVARA VASQUEZ
y BEATRIZ ELENA ALVAREZ GOMEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud.-------------------------------------------------
De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Primero de Mayo, avenida 2 Miranda, casa Nº 5-12 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.------------------------------------- Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). Bajo las siguientes estipulaciones: -------------------------------------------------------------------------------------------
La Custodia: Es ejercida y seguirá siendo ejercida por la madre. La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Será compartida por ambos padres. La Obligación de Manutención: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su hijo serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el articulo 351 Parágrafo Primero de la LOPNNA, obligación de manutención se llevara regularmente por ambos padres; se fija de mutuo acuerdo que la Obligación de Manutención sea en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) QUINCENALES, para su hijo el cual aportara cada uno como padres, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten, de acuerdo a lo establecido en el articulo 369 Segunda Parte de la LOPNNA, se establecen los bonos correspondientes a los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) la cual aportara cada uno como progenitores. La pensión de manutención debe ser depositada en una cuenta bancaria que aperturará la madre del niño para tal fin. Así como el aumento automático de dicha cantidad, se efectuará cuando exista prueba de que el padre reciba un incremento. El Régimen de Convivencia Familiar: de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la LOPNNA Parágrafo Primero, el régimen de convivencia familiar, será los fines de semana llevándolo el día viernes a las 5:00 p.m., y regresándolo al domicilio de la madre el día domingo a las 05:00 p.m., el podrá tener contacto directo y por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas; las vacaciones, paseos y viajes con la compañía como padre, serán con autorización escrito por la madre. Las decisiones se tomaran por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo de conformidad con el artículo 387 de la LOPNNA. El Régimen Patrimonial: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes sean muebles e inmuebles, objeto de partición o liquidación en la sociedad conyugal. Cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingresos que adquieran, ejerciendo sobre ellos plena y exclusiva administración y disposición.---------------------------------------------------------------------- Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de
un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre
ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN
EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: EDUARDO ENRIQUE GUEVARA VASQUEZ y BEATRIZ ELENA ALVAREZ GOMEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 046, Folio Nº 083, Año: 2008.----------------------------------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su hijo serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el articulo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obligación de manutención se llevara regularmente por ambos padres; se fija de mutuo acuerdo que la Obligación de Manutención sea en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) QUINCENALES, para su hijo el cual aportara cada uno como padres, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten, de acuerdo a lo establecido en el articulo 369 Segunda Parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establecen los bonos correspondientes a los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) la cual aportara cada uno como progenitores. La pensión de manutención debe ser depositada en una cuenta bancaria que aperturará la madre del niño para tal fin. Previéndose su ajuste de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual en base a los Artículos 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. ----------------------------------------- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida conjuntamente por ambos padres, tal como lo consagra el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, y se mantendrá hasta que su hijo cumpla la mayoría de edad. LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Parágrafo Primero, el régimen de convivencia familiar, será los fines de semana llevándolo el día viernes a las 5:00 p.m., y regresándolo al domicilio
de la madre el día domingo a las 05:00 p.m., el podrá tener contacto directo y por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas; las vacaciones, paseos y viajes con
la compañía como padre, serán con autorización escrito por la madre. Las decisiones se tomaran por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.----------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.------------------------------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 6653
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