REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
El Vigía, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JESÚS EMIRO HERNANDEZ GONZALEZ y HELEN COROMOTO MORA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.784.396 y V-16.166.892 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y civilmente hábil; asistidos por el Abogado en Ejercicio: HERNANDO ENRIQUE RINCON LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.778.107, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.665. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JESÚS EMIRO HERNANDEZ GONZALEZ y HELEN COROMOTO MORA MARQUEZ, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colon del estado Zulia, bajo el Acta Nº 14, Folio 30-31, Libro Nº 01, Año: 1.997. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colon del estado Zulia, bajo el Acta Nº 210, Folio 211, Libro Nº 01, Año: 1.998.------------------------------------------------------- En la solicitud los ciudadanos JESÚS EMIRO HERNANDEZ GONZALEZ y HELEN COROMOTO MORA MARQUEZ, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colon del estado Zulia, bajo el Acta Nº 14, Folio 30-31,
Libro Nº 01, Año: 1.997.-------------------------------------------------------------------------------
De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.--------- Señalando los ciudadanos: JESÚS EMIRO HERNANDEZ GONZALEZ y HELEN COROMOTO MORA MARQUEZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. ---------------------------------------
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, como obligación de manutención de su hija, la cual depositaran durante los tres primeros días de cada mes en el numero de cuenta que designe el Tribunal. Asimismo establecen dos Bonos Especiales, uno en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00) para gastos de estudios o escolares tales como: uniformes y útiles, y otro bono en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.00), tanto la cantidad fijada por obligación alimentaría como los bonos especiales se ajustaran automáticamente en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el ultimo aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de manera conjunta. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en la ley que rige la materia. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitarla las veces que crea conveniente y llevársela de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de la hija y así se hace en este caso, oyendo a su hija. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes sean muebles e inmuebles, objeto de partición o liquidación en la sociedad conyugal. Cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingresos que adquieran, ejerciendo sobre ellos plena y exclusiva administración y disposición.-------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JESÚS EMIRO HERNANDEZ GONZALEZ y HELEN COROMOTO MORA MARQUEZ, antes identificados, según Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colon del estado Zulia, bajo el Acta
Nº 14, Folio 30-31, Libro Nº 01, Año: 1.997.------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. ---------------------------------------------------------------------------------
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, como obligación de manutención de su hija, la cual depositaran durante los tres primeros días de cada mes en el numero de cuenta que designe el Tribunal. Asimismo establecen dos Bonos Especiales, uno en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00) para gastos de estudios o escolares tales como: uniformes y útiles, y otro bono en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.00), tanto la cantidad fijada por obligación alimentaría como los bonos especiales se ajustaran automáticamente en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el ultimo aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres de manera conjunta. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en la ley que rige la materia. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitarla las veces que crea conveniente y llevársela de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de la hija y así se hace en
este caso, oyendo a su hija. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------------------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº JMS-0580-11
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