REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
El Vigía, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud interpuesta por el ciudadano: DIOVER ALADINO HERRERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-17.794.557, domiciliado Tucani, calle la Trinidad, casa Nº A-43, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, quien solicitó la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, debidamente asistido por la Abogada RITA VELAZCO URIBE, en su condición de Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en contra de la ciudadana: DUBRASKA KARINA LOPEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.231.178, domiciliada en Tucani, Sector Unión, calle 1, residencias de la señora Dora Fandillo, habitación Nº 3, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida.------------------------------------------------------- En fecha veintisiete de julio del año dos mil once (27-07-2011), se recibió la solicitud de FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano: DIOVER ALADINO HERRERA HERRERA, planteando en su solicitud, que ha tenido muchos problemas personales con la madre de su hijo, que están separados desde hace 10 meses aproximadamente, y desde esa fecha no ha podido ver ni compartir con su hijo, además ella
fue citada ante este Despacho en busca de una reconciliación pero no compareció, por lo que solicitó que este caso sea derivado al Tribunal competente y se Fije Régimen de Convivencia Familiar de la manera siguiente: “Él buscará a su hijo en el hogar materno el día viernes a las 5 de la tarde y lo retornará el día domingo a las 5 de la tarde, un fin de semana cada quince días, igualmente las vacaciones de carnaval y semana santa, el día del padre, el día de la madre, escolares y temporada navideña serán compartidas previo acuerdo entre las partes, siendo esto lo justo para que el niño comparta con ambos padres, mantenga contacto directo y permanente que contribuya a un buen desarrollo integral y afectivo”.---------------------------------------------En fecha primero de agosto de dos mil once (01-08-2011), se le dio entrada, se formó expediente, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, y se acordó la notificación de
la ciudadana: DUBRASKA KARINA LOPEZ MOLINA, antes identificada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que la Secretaria haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, a los fines de que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.---------Obra al folio catorce (14) boleta de notificación de la ciudadana: DUBRASKA KARINA LOPEZ MOLINA, debidamente firmada en fecha 20-10-2011.------------------------------------------------- En fecha, once de noviembre de dos mil once (11-11-2011), este Tribunal fijo la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para el día 25-11-2011 a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Siendo el día y hora fijados para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejo constancia que la ciudadana: DUBRASKA KARINA LOPEZ MOLINA, no se hizo presente. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano: DIOVER ALADINO HERRERA HERRERA, quien expuso: “yo insisto en que yo pueda compartir con mi hijo y que el también conozca la familia paterna. Yo no se lo quiero quitar, lo que quiero es estabilidad para él y que sepa que su padre esta pendiente de él, y pido que ella aperture una cuenta a su nombre y no de terceras personas”. Se encontró presente el ciudadano Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien solicitó la continuidad del presente procedimiento y se de inicio a la fase de sustanciación.----------------- En fecha, veinticinco de noviembre de dos mil once (25-11-2011), este Tribunal mediante auto dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.------------------------------------ Obra al folio veintiuno (21), Escrito de Promoción de Pruebas, consignado por los Fiscales Especiales Undécimos del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO.------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio veintitrés (23), diligencia suscrita por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, mediante la cual solicita se le otorgue medida provisional.------------------------------------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia,
pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------
MOTIVACIÓN
En la presente causa está debidamente probado el nexo familiar que existe entre el ciudadano DIOVER ALADINO HERRERA HERRERA, y el niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, pues es su padre biológico, y el mismo solicita la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, quedando con ello demostrado el derecho que tiene el solicitante de visitar y de compartir con su hijo y estando la madre requerida en el ejercicio de la custodia del hijo, y por ser la esencia del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un derecho inherente tanto a niños, niñas y/o adolescentes como a los padres no guardadores, es deber garantizársele el ejercicio de ese derecho a los fines de afianzar los lazos afectivos. En este sentido el artículo 386 eiusdem consagra el contenido de las visitas, que puede comprender no solo el acceso a la residencia sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, así mismo cualquier otra forma de contacto entre la niña y su padre biológico, a quien se le acuerda las visitas. Y que ello tiene su razón de ser porque el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), porque es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos. Es así que el interés superior del niño vinculado a la trascendencia que para él resulta el cultivo de sus relaciones familiares debe ser visto bajo la óptica de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, que las madres no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del circulo familiar, como son su padre, los abuelos, tíos y primos, cuyo contacto se presume que constituye para el niño una fuente de enriquecimiento personal, afectivo, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para los niños. En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tienen que ver con la necesidad del niño infrecuentar y disfrutar el cariño de sus familiares paternos. Un contacto frecuente y regular con ambas familias puede hacer que los niños se crean seguros y evitar que sientan que han sido rechazados y abandonados por su familia paterna. Cabe destacar que este derecho es establecido, fundamentalmente, en beneficios de los niños, niñas y adolescentes y no puede verse cercenado por razones ajenas a ellos, como pueden serlo las desavenencias y resentimientos existentes entre las familias, por el contrario, debe ser la madre garante de la eficacia de los derechos que la ley le reconoce al niño. Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño, niña y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre y abuelos, como el de los niños involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños, niñas y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja o se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.--------------------------------------------------------Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”. En tal sentido, esta juzgadora observa, que el Régimen de Convivencia Familiar a que hace referencia el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede extenderse a los parientes por consaguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, éste CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, FIJA PROVISIONALMENTE EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano DIOVER ALADINO HERRERA HERRERA, plenamente identificado en autos, en beneficio del niño: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------- En consecuencia, se fija el Régimen de Convivencia Familiar Provisional en los siguientes términos: El padre buscará a su hijo en el hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y lo regresará el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), cada quince días. Igualmente los periodos vacacionales, serán compartidos empezando este año
en el mes de diciembre el padre lo buscará el día veintitrés (23) y lo retornará el día veintiocho (28), al año siguiente se invierte y corresponde al padre el periodo del treinta y uno (31) y así sucesivamente cada año. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los quince (15) día del mes de diciembre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp Nº JMS-0164-11
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