REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
El Vigía, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CARMEN TERESA RODRIGUEZ LEON y JOHNNY ALBERTO MORAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.845.282 y V-13.010.529 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y civilmente hábil; asistidos por la Abogado en Ejercicio: ANA ZORAIDA PEREZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.204.495, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.165. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: CARMEN TERESA RODRIGUEZ LEON y JOHNNY ALBERTO MORAN GARCIA, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colon del estado Zulia, bajo el Acta Nº 42, Libro Nº 1, Año: 1.996. SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y el hijo. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia del municipio Colon del estado Zulia, bajo el Acta Nº 355, Libro Nº 01, Año: 1.997.- En la solicitud los ciudadanos: CARMEN TERESA RODRIGUEZ LEON y JOHNNY ALBERTO MORAN GARCIA, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colon del estado Zulia, bajo el Acta Nº 42, Libro Nº 1, Año: 1.996.-------------------------------------------------------De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.---------- Señalando los ciudadanos: CARMEN TERESA RODRIGUEZ LEON y JOHNNY ALBERTO MORAN GARCIA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. --------------------------------------LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre entregara mensualmente a la madre, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00), para cubrir los gastos de su menor hijo, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en base al Articulo 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, este monto ha sido convenido entre ambos padres de conformidad con el articulo 375 ejusdem. Así mismo el padre ha venido cumpliendo con el pago correspondiente de la Pensión Alimentaría, de conformidad con el artículo 351 ejusdem, en cuanto a gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo de su menor hijo, serán cubiertos por ambos padres en la medida de sus posibilidades. El padre se compromete a dar un bono por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), en el mes de julio, para que la madre le compre a su menor hijo los útiles escolares y otro bono por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), en el mes de Diciembre para comprar la ropa de navidad. LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de manera conjunta. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en la ley que rige la materia. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitarlo las veces que crea conveniente y llevárselo de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión del hijo y así se hace en este caso, oyendo a su hijo. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes sean muebles e inmuebles, objeto de partición o liquidación en la sociedad conyugal. Cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos
los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingresos que adquieran, ejerciendo sobre ellos plena y exclusiva administración y disposición.------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CARMEN TERESA RODRIGUEZ LEON y JOHNNY ALBERTO MORAN GARCIA, antes identificados, según Matrimonio Civil por ante por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colon del estado Zulia, bajo el Acta Nº 42, Libro Nº 1, Año: 1.996.-------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. ----------------------------------------------------------------------------
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre entregara mensualmente a la madre, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00), para cubrir los gastos de su menor hijo, Previéndose su ajuste de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual en base a los Artículos 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Así mismo el padre ha venido cumpliendo con el pago correspondiente de la Pensión Alimentaría, de conformidad con el artículo 351 ejusdem, en cuanto a gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo de su menor hijo, serán cubiertos por ambos padres en la medida de sus posibilidades. El padre se compromete a dar un bono por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), en el mes de julio, para que la madre le compre a su menor hijo los útiles escolares y otro bono por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), en el mes de Diciembre para comprar la ropa de navidad. LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres de manera conjunta. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en la ley que rige la materia. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
El padre podrá visitarlo las veces que crea conveniente y llevárselo de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión del hijo y así se hace en este caso, oyendo a su hijo. ASÍ SE DECIDE.------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº JMS-0582-11
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