REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
El Vigía, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JAIDER ANTONIO MARQUEZ RODRIGUEZ y ADRIANA COROMOTO BOHORQUEZ CADENAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.280.261 y V-16.317.675 respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Arenosa Bolivariana, calle 6, casa Nº 0/9, Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y la segunda domiciliada en el edificio 18, piso 3, apto 03-06, Caño Seco IV, Parroquia Pulido Méndez de El Vigía estado Mérida, y civilmente hábil; asistidos por la Abogado en Ejercicio: ANA ZORAIDA PEREZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.204.495, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.165. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JAIDER ANTONIO MARQUEZ RODRIGUEZ y ADRIANA COROMOTO BOHORQUEZ CADENAS, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado estado Táchira, bajo el Acta Nº 23, Folio Nº 0031 y Vto., Año: 1.997. SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, por ante la Registradora Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado estado Táchira, bajo el Acta Nº 62, Año: 1.998.------------------------------------------------------------------------------------ En la solicitud los ciudadanos: JAIDER ANTONIO MARQUEZ RODRIGUEZ y ADRIANA COROMOTO BOHORQUEZ CADENAS, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado estado Táchira, bajo el Acta Nº 23, Folio Nº 0031 y Vto., Año: 1.997.--------------------------------------------------------------------------------------- De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.----------Señalando los ciudadanos: JAIDER ANTONIO MARQUEZ RODRIGUEZ y ADRIANA COROMOTO BOHORQUEZ CADENAS, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. ----------------
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a dar como obligación de manutención a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales serán incrementados al veinte por ciento (20%) anual, más dos (02) bonos especiales al año, uno
en el mes de Agosto para gastos escolares por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00), y otro bono en Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00).
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de manera conjunta. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en la ley que rige la materia. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitarlo las veces que crea conveniente y llevárselo de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión del hijo y así se hace en este caso, oyendo a su hijo. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes sean muebles e inmuebles, objeto de partición o liquidación en la sociedad conyugal. Cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingresos que adquieran, ejerciendo sobre ellos plena y exclusiva administración y disposición.-------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JAIDER ANTONIO MARQUEZ RODRIGUEZ y ADRIANA COROMOTO BOHORQUEZ CADENAS, antes identificados, según Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado estado Táchira, bajo el Acta Nº 23, Folio Nº 0031 y Vto., Año: 1.997.----------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. -------------------------------------------------------------------------------LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, como obligación de manutención de su hijo, y cuya cantidad será entregada a la madre. Previéndose su ajuste de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, en base a los elementos antes mencionados de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo
en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De acuerdo al artículo 375 ejusdem, también prevé que el monto a pagar por este concepto de obligación de manutención, la forma y oportunidad de pago puede ser convenido entre las partes. Igualmente han convenido que ambos padres, coadyuvarán cada uno con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos, establecidos en el artículo 365 de la Ley Organiza para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fija para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, la cantidad de de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), para los gastos y compras de los útiles y uniformes escolares. Igualmente fija una cuota especial para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), para los gastos de vestidos a estrenar por la temporada decembrina así como los respectivos obsequios propios de la época de navidad y fin de año. LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres de manera conjunta. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en la ley que rige la materia. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitarlo las veces que crea conveniente y llevárselo de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión del hijo y así se hace en este caso, oyendo a su hijo. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.------------------------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº JMS-0583-11
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