REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

El Vigía, 15 de Diciembre de 2011

201º y 152º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RANDOLFO VICENTE CHOURIO CAMACHO y MARITRINY DEL VALLE PINEDA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.134.989 y V-13.009.044 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción de la Parroquia General José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y civilmente hábil; asistidos por el Abogado en Ejercicio: HERNANDO ENRIQUE RINCON LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.778.107, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.665. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colon del estado Zulia, bajo el Acta Nº 1.353, Libro Nº 4, Año: 2.004. TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: RANDOLFO VICENTE CHOURIO CAMACHO y MARYTRINY DEL VALLE PINEDA QUINTERO, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia del Municipio Colon del estado Zulia, bajo el Acta Nº 03, Libro Nº 1, Año: 2.004.---------------------------------En la solicitud los ciudadanos: RANDOLFO VICENTE CHOURIO CAMACHO y MARYTRINY DEL VALLE PINEDA QUINTERO, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colon del estado Zulia, bajo el Acta Nº 03, Libro Nº 1, Año: 2.004.------------------------------------------------------------------------------------------------ De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.------------Señalando los ciudadanos: RANDOLFO VICENTE CHOURIO CAMACHO y MARYTRINY DEL VALLE PINEDA QUINTERO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar
a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. ----------------------------------
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Nos comprometemos a establecer una obligación de manutención para su hijo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obligación de manutención esta
que comprende el treinta por ciento (30%), es decir, correr cada uno con la mitad de los gastos para alimentación, vestido, educación, cultura, salud, vivienda, que requiera su hijo. Así como cualquier otra situación que se pueda presentar con respecto a su hijo. Cantidades en Bolívares que depositaran mensualmente, durante los tres (03) primeros días de cada mes, cuya cifra es estipulada en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00) mensuales, y depositados en el número de cuenta que este Tribunal designe. Así mismo que depositaran a
la mencionada cuenta dos (02) bonos especiales, constituidos por un bono escolar en el mes
de Agosto de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00) para gastos de estudio o escolares tales como: uniformes y útiles, y otro bono en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.00), tanto la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaría como los bonos especiales se ajustaran en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el ultimo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de manera conjunta. LA RESPONSABILIDAD
DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en la ley que rige la materia. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
El padre podrá visitar a su hijo los fines de semana con previo aviso y supervisión de la madre en un horario comprendido de seis de la tarde hasta las siete y treinta de la noche, pudiendo llevárselo de campo y vacaciones cuando el caso lo amerite, así como en las navidades si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges o cualquier otra decisión dictaminada por este Tribunal, siempre en defensa y resguardo de su hijo de conformidad a lo estipulado en los artículos 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes sean muebles e inmuebles, objeto de partición o liquidación en la sociedad conyugal.------------------------------------------------------------------------------------------------- Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RANDOLFO VICENTE CHOURIO CAMACHO y MARYTRINY DEL VALLE PINEDA QUINTERO, antes identificados, según Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colon del estado Zulia, bajo el Acta Nº 03, Libro Nº 1, Año: 2.004.----------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. ------------------------------------------------------------------------------------------LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Nos comprometemos a establecer una obligación de manutención para su hijo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obligación de manutención esta
que comprende el treinta por ciento (30%), es decir, correr cada uno con la mitad de los gastos para alimentación, vestido, educación, cultura, salud, vivienda, que requiera su hijo. Así como cualquier otra situación que se pueda presentar con respecto a su hijo. Cantidades en Bolívares que depositaran mensualmente, durante los tres (03) primeros días de cada mes, cuya cifra es estipulada en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00) mensuales, y depositados en el número de cuenta que este Tribunal designe. Así mismo que depositaran a
la mencionada cuenta dos (02) bonos especiales, constituidos por un bono escolar en el mes
de Agosto de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00) para gastos de estudio o escolares tales como: uniformes y útiles, y otro bono en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.00), tanto la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaría como los bonos especiales se ajustaran en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el ultimo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres de manera conjunta. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en la ley que rige la materia. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo los fines de semana con previo aviso y supervisión de la madre en un horario comprendido de seis de la tarde hasta las siete y treinta de la noche, pudiendo llevárselo de campo y vacaciones cuando el caso lo amerite, así como en las navidades si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.

Exp. Nº JMS-0587-11