REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
El Vigía, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud interpuesta por el ciudadano: CARLOS ALBERTO CAMPO TUBIÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Militar Activo de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº V-12.514.217, domiciliado en Segunda Compañía, Destacamento Nº 16, de la Guardia Nacional, carretera Panamericana Zona Industrial de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, quien solicitó la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente, debidamente asistido por la Abogada RITA VELAZCO URIBE, en su condición de Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en contra de la ciudadana: GLENDA MARISOL LOBO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-11.221.276, domiciliada en la Urbanización Villa Los Ángeles, calle 6, casa Nº 212, Caño seco Parroquia Rafael Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.------------------------En fecha veintisiete de julio del año dos mil once (27-07-2011), se recibió la solicitud de FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO CAMPO TUBIÑEZ, planteando en su solicitud, que él y la madre de sus hijos han tenido muchos problemas personales y están separados desde hace 1 año aproximadamente, que tiene dos meses que no ve ni comparte con sus hijos porque la mamá no lo permite, quiere que los vea en la casa de ella, y que él tiene derecho de sacar a sus hijos de paseo y compartir con ellos, ella fue citada ante la Fiscalia para tratar de llegar a un acuerdo amistoso y no compareció, por lo que solicitó que este caso sea derivado al tribunal competente y se Fije Régimen de Convivencia Familiar de la manera siguiente: “Él buscará a sus hijos en el hogar materno el día viernes a las 5 de la tarde y los retornará el día domingo a las 5 de la tarde, un fin de semana cada quince días, igualmente las vacaciones de carnaval y semana santa, el día del padre, el día de la madre, escolares y temporada navideña serán compartidas previo acuerdo entre las partes, siendo esto lo justo para que los niños compartan con ambos padres, mantenga contacto directo y permanente que contribuya a un buen desarrollo integral y afectivo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------En fecha primero de agosto de dos mil once (01-08-2011), se le dio entrada, se formó expediente, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, y se acordó la notificación de la ciudadana: GLENDA MARISOL LOBO MARQUEZ, antes identificada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que la Secretaria haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, a los fines de que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.--------------- Obra al folio trece (13) boleta de notificación de la ciudadana: GLENDA MARISOL LOBO MARQUEZ, debidamente firmada en fecha 10-11-2011.--------------------------------------------- En fecha, veinticuatro de noviembre de dos mil once (24-11-2011), este Tribunal fijo la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para el día 08-12-2011 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Siendo el día y hora fijados para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejo constancia que compareció la ciudadana: GLENDA MARISOL LOBO MARQUEZ, asistida por la Abogada BELQUIS CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.131; quien expuso: “No estoy de acuerdo con el Régimen de Convivencia Familiar establecido por el ciudadano: CARLOS ALBERTO CAMPO TUBIÑEZ. Asimismo se encontró presente el ciudadano CARLOS ALBERTO CAMPO TUBIÑEZ, quien expuso: “Solicito que se siga el procedimiento ya que la madre de mis hijos no quiere llegar a ningún acuerdo”. Se encontró presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien solicitó se prolongue la Audiencia de Mediación para una nueva sesión familiar, que sea escuchada la opinión de los niños y que se fije un régimen provisorio para garantizar el contacto de los niños con su padre y la familia paterna durante la temporada navideña. Este Tribunal prolongo la audiencia para el día 18-01-2012 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y se fijo para el día 14-12-2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que comparezcan los niños: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente, a los fines de escuchar so opinión. Siendo el día y hora fijados para escuchar
la opinión de los niños: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente, el Tribunal dejo constancia mediante actas separadas que se le escucho la opinión a los niños antes mencionados ---------------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
En la presente causa está debidamente probado el nexo familiar que existe entre el ciudadano CARLOS ALBERTO CAMPO TUBIÑEZ, y los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente, pues es su padre biológico, y el mismo solicita la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, quedando con ello demostrado el derecho que tiene el solicitante de visitarlos y de compartir con sus hijos y estando la madre requerida en el ejercicio de la custodia de los hijos, y por ser la esencia del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un derecho inherente tanto a niños, niñas y/o adolescentes como a los padres no guardadores, es deber garantizársele el ejercicio de ese derecho a los fines de afianzar los lazos afectivos. En este sentido el artículo 386 eiusdem consagra el contenido de las visitas, que puede comprender no solo el acceso a la residencia sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, así mismo cualquier otra forma de contacto entre la niña y su padre biológico, a quien se le acuerda las visitas. Y que ello tiene su razón de ser porque el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), porque es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos. Es así que el interés superior del niño vinculado a la trascendencia que para él resulta el cultivo de sus relaciones familiares debe ser visto bajo la óptica de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, que las madres no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del circulo familiar, como son su padre, los abuelos, tíos y primos, cuyo contacto se presume que constituye para el niño una fuente de enriquecimiento personal, afectivo, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para los niños. En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tienen que ver con la necesidad del niño infrecuentar y disfrutar el cariño de sus familiares paternos. Un contacto frecuente y regular con ambas familias puede hacer que los niños se crean seguros y evitar que sientan que han sido rechazados y abandonados por su familia paterna. Cabe destacar que este derecho es establecido, fundamentalmente, en beneficios de los niños, niñas y adolescentes y no puede verse cercenado por razones ajenas a ellos, como pueden serlo las desavenencias y resentimientos existentes entre las familias, por el contrario, debe ser la madre garante de la eficacia de los derechos que la ley le reconoce al niño. Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño, niña y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre y abuelos, como el de los niños involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños, niñas y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja o se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.-----------------------------------Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre
y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”. En tal sentido, esta juzgadora observa, que el Régimen de Convivencia Familiar a que hace referencia el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede extenderse a los parientes por consaguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, éste CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, FIJA PROVISIONALMENTE EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CAMPO TUBIÑEZ, plenamente identificado en autos, en beneficio de los niños: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------En consecuencia, se fija el Régimen de Convivencia Familiar Provisional en los siguientes términos: El padre buscará a su hijo el niño CARLOS EDUARDO CAMPO LOBO, en el hogar materno el día martes veinte (20) hasta el día lunes veintiséis (26); y en los días sucesivos, el padre buscará a sus hijos los niños: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente, el día sábado a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y los regresará el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.), cada quince días, siempre y cuando se ponga de acuerdo con la madre de sus hijos, y que el padre no este laborando. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.----------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) día del mes de diciembre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp Nº JMS-0165-11
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