REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
El Vigía, 02 de Diciembre de 2011
201º y 152º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MILENA DEL VALLE JIMENEZ DELGADILLO y RICHARD DENNIS CORREDOR MANCILLA, venezolanos, mayores de edad, casados, docente y conductor, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.250.166 y V-15.357.559 respectivamente, domiciliados en Santa Elena Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, y civilmente hábil; asistidos por la Abogado en Ejercicio: MARIA BELKIS RANGEL PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.197.640, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.341. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cedulas de identidad de los cónyuges.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: MILENA DEL VALLE JIMENEZ DELGADILLO y RICHARD DENNIS CORREDOR MANCILLA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, bajo el Acta Nº 16, Folio Nº 046.047.048, Año: 1.999. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, bajo el Acta Nº 135, Folio Nº 269, Año: 2.000. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la hija. QUINTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, bajo el Acta Nº 129, Folio Nº 257, Año: 2.002. SEXTO: Copia simple de documento de propiedad de una casa para habitación familiar, ubicada en el Sector el Milagro, calle 2, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica de El Vigía, estado Mérida, en fecha 24-08-2010, inserto abajo el Nº 20, Tomo 140, de los libros respectivos. SEPTIMO: Copia simple de documento de propiedad de una parcela, ubicadas en el Sector El Milagro, de la Población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica de El Vigía, estado Mérida, en fecha 10-08-2005, inserto abajo el Nº 60, Tomo 91, de los libros respectivos. ----------------------------
En la solicitud los ciudadanos MILENA DEL VALLE JIMENEZ DELGADILLO y RICHARD DENNIS CORREDOR MANCILLA, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, bajo el Acta Nº 16, Folio Nº 046.047.048, Año: 1.999. ------------------------------------------------------------------------------
De dicha unión procrearon dos (02) hijas: OMITIR NOMBRE, de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente.----------------------------------------------------------------------------------- Señalando los ciudadanos: MILENA DEL VALLE JIMENEZ DELGADILLO y RICHARD DENNIS CORREDOR MANCILLA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas: OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente.--------------------- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en base a los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Índice del Banco Central de Venezuela pudiéndose incrementar en un veinte por ciento (20%) anual, se fija para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para los gastos y compras de los útiles y uniformes escolares. Igualmente fija una cuota especial para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para los gastos de vestidos a estrenar por la temporada decembrina así como los respectivos obsequios propios de la época de navidad y fin de año. Todo lo referente a gastos de médico, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación para sus hijas, lo harán de manera conjunta. LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de manera conjunta. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en la ley que rige la materia. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitarlas las veces que crea conveniente y llevárselas de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de las hijas y así se hace en este caso, oyendo a sus hijas. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que adquirieron dos inmuebles: consistentes en: una casa para habitación familiar, ubicada en el Sector el Milagro, calle 2, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica de El Vigía, estado Mérida, en fecha 24-08-2010, inserto abajo el Nº 20, Tomo 140, de los libros respectivos. El otro inmueble consiste en: una parcela que colinda con la casa, la cual esta a nombre del cónyuge: RICHARD DENNIS CORREDOR MANCILLA, ubicadas en el Sector El Milagro, de la Población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica de El Vigía, estado Mérida, en fecha 10-08-2005, inserto abajo el Nº 60, Tomo 91, de los libros respectivos. Quedando establecido que mientras no se vendan estos inmuebles acuerdan que los cónyuges: MILENA DEL VALLE JIMENEZ DELGADILLO, continué viviendo en la casa como hasta lo ha hecho junto con sus hijas. Cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingresos que adquieran, ejerciendo sobre ellos plena y exclusiva administración y disposición.------------------------------- Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MILENA DEL VALLE JIMENEZ DELGADILLO y RICHARD DENNIS CORREDOR MANCILLA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, bajo el Acta Nº 16, Folio Nº 046.047.048, Año: 1.999.-------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas: OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente.--------------------------------------------------
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, Dichas cantidades serán entregadas a la madre mediante recibos firmados, previéndose su ajuste de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, en base a los elementos antes mencionados de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De acuerdo al artículo 375 ejusdem, también prevé que el monto a pagar por este concepto de obligación de manutención, la forma y oportunidad de pago puede ser convenido entre las partes. Se fija para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para los gastos y compras de los útiles y uniformes escolares. Igualmente fija una cuota especial para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para los gastos de vestidos a estrenar por la temporada decembrina así como los respectivos obsequios propios de la época de navidad y fin de año. Todo lo referente a gastos de médico, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación para su hija, lo harán de manera conjunta. LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres de manera conjunta. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en la ley que rige la materia.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitarlas las veces que crea conveniente
y llevárselas de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de las hijas y así se hace en este caso, oyendo
a sus hijas. ASÍ SE DECIDE.---- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.---------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------------------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº JMS-0553-11
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