REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

El Vigía, 02 de Diciembre de 2011

201º y 152º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ZOILA MAHIN BASABE DE SANDOVAL y ELEUTERIO SANDOVAL ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.452.089 y V-10.241.346 respectivamente, domiciliados en la Población de Arapuey, Parroquia San José de Palmira, Municipio julio Cesar Salas del estado Mérida, y civilmente hábil; asistidos por el Abogado en Ejercicio: ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.039.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.929. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cedulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Constancia de Residencia de la cónyuge YUSMAIRA DEL CARMEN ROMERO PEÑA, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija GENESIS JULIANY SANDOVAL BASABE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del estado Zulia, bajo el Acta Nº 22, Año: 1.993. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del estado Zulia, bajo el Acta Nº 70, Año: 2.001. QUINTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del estado Zulia, bajo el Acta Nº 166, Folio 167, Año: 2.003. SEXTO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ZOILA MAHIN BASABE DE SANDOVAL y ELEUTERIO SANDOVAL ASCANIO, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Sucre del estado Zulia, bajo el
Acta Nº 02, Folio Vto., 22 y su Vto., y 23, Año: 1.992.-----------------------------------------------
En la solicitud los ciudadanos ZOILA MAHIN BASABE DE SANDOVAL y ELEUTERIO SANDOVAL ASCANIO, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil del Municipio Sucre del estado Zulia, bajo el Acta Nº 02, Folio Vto., 22 y su Vto., y 23, Año: 1992.
De dicha unión procrearon tres (03) hijas: GENESIS JULIANY SANDOVAL BASABE, OMITIR NOMBRES, de dieciocho (18), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente.---------------------------- Señalando los ciudadanos: ZOILA MAHIN BASABE DE SANDOVAL y ELEUTERIO SANDOVAL ASCANIO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES.
Los cuales serán abonados a la cuenta bancaria que la madre indicará al padre en su debida oportunidad, en ausencia de disponibilidad de dicha cuenta bancaria, el abono se hará efectivo
en forma personal, esto el último día hábil de cada mes. Se fija para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para los gastos y compras de los útiles y uniformes escolares. Igualmente fija una cuota especial para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para los gastos de vestidos a estrenar por la temporada decembrina así como los respectivos obsequios propios de la época de navidad y fin de año, los cuales serán abonados en la forma antes dicha, haciéndose efectivo, en este ultimo caso, el referido abono, entre los primeros diez días de cada mes de diciembre. Todas estas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual. Todo lo referente a gastos de médico, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación para sus hijas, lo harán de manera conjunta. LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de manera conjunta. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en la ley que rige la materia. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitarlas las veces que crea conveniente y llevárselas de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de las hijas
y así se hace en este caso, oyendo a sus hijas. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes sean muebles e inmuebles, objeto de partición o liquidación en la sociedad conyugal. Cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingresos que adquieran, ejerciendo sobre ellos plena
y exclusiva administración y disposición.-------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ZOILA MAHIN BASABE DE SANDOVAL y ELEUTERIO SANDOVAL ASCANIO, antes identificados, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Sucre del estado Zulia, bajo el Acta Nº 02, Folio Vto., 22 y su Vto., y 23, Año: 1.992.----------------------------------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente. ----------------------------------------------LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES. Los cuales serán abonados a la cuenta bancaria que la madre indicará al padre en su debida oportunidad, en ausencia de disponibilidad de dicha cuenta bancaria, el abono se hará efectivo en forma personal, esto el último día hábil de cada mes, previéndose su ajuste de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, en base a los elementos antes mencionados de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De acuerdo al artículo 375 ejusdem, también prevé que el monto a pagar por este concepto de obligación de manutención, la forma y oportunidad de pago puede ser convenido entre las partes. Se fija para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, la cantidad de de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), para los gastos y compras de los útiles y uniformes escolares. Igualmente fija una cuota especial para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para los gastos de vestidos a estrenar por la temporada decembrina así como los respectivos obsequios propios de la época de navidad y fin de año, los cuales serán abonados en la forma antes dicha, haciéndose efectivo, en este ultimo caso, el referido abono, entre los primeros diez días de cada mes de diciembre. Todo lo referente a gastos de médico, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación para sus hijas, lo harán de manera conjunta. LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres de manera conjunta. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en la ley que rige la materia. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitarlas las veces que crea conveniente y llevárselas de paseo y vacaciones cuando el
caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de
las hijas y así se hace en este caso, oyendo a sus hijas. ASÍ SE DECIDE.---------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------------------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sria.
Exp. Nº JMS-0556-11