REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, ADOLESCENTES Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
El Vigía, 20 de diciembre de 2011
201º y 152º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: JOSE YOVANNY CONTRERAS LEAL, venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.249.147, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio: CRISTO HUMBERTO VILLALOBOS BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.134.063, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.433, contra la ciudadana: YENNIS EUFEMIA MARTINEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cedula de identidad Nº V-14.963.269, domiciliada en el sector Alta Miranda II, calle 5, casa Nº 2-36, del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana: YENNIS EUFEMIA MARTINEZ URDANETA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Por auto de fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes, se aboco al conocimiento
de la causa, a que se contrae en el expediente y se reanudará una vez que conste en autos
la notificación de la parte actora.--------------------------------------------------------------------- En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana: YENNIS EUFEMIA MARTINEZ URDANETA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSE YOVANNY CONTRERAS LEAL y YENNIS EUFEMIA MARTINEZ URDANETA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 34, al vto., del Folio Nº 055 y Folio 056, Año: 1.995. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 51, Folio Nº 051, Año: 1.996. TERCERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 234, al vto., del Folio Nº 177 y Folio 178, Año: 1.999. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.------------------------------------------------------------------------------- Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.--------------------------------------------En la solicitud el ciudadano: JOSE YOVANNY CONTRERAS LEAL, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: YENNIS EUFEMIA MARTINEZ URDANETA, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 34, al vto., del Folio Nº 055 y Folio 056, Año: 1.995.-----------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijas: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente.------------------------------------------------------------------------------- Señalando el ciudadano: JOSE YOVANNY CONTRERAS LEAL, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las adolescentes: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente.------------------------------------------ LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida conjuntamente por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida de forma conjunta por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un Régimen Abierto, siempre y cunado no interrumpan las horas de descanso, estudio y recreación de las adolescentes, tomando siempre en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus hijas. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, más gastos de medicinas, y DOS BONOS ESPECIALES, el primero por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de Septiembre para los útiles y uniformes; y el segundo bono, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.000,00), en el mes de Diciembre; realizando a su vez, los ajustes correspondientes en forma automática o proporcional, en base al Veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuanta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central, conforme a lo establece los Artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes que liquidar. Los bienes muebles e inmuebles, que adquiera cualquiera de los cónyuges después de esta solicitud de divorcio serán única y exclusivamente propiedad del cónyuge adquiriente, sin que forme parte de la comunidad conyugal.-------------------------------------------------------------------------------------------------- Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, ADOLESCENTES Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE YOVANNY CONTRERAS LEAL y YENNIS EUFEMIA MARTINEZ URDANETA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 34, al vto., del Folio Nº 055 y Folio 056, Año: 1.995. ----------------------------------------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las adolescentes: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente.-------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD: Es y continuará siendo ejercida conjuntamente por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es y seguirá siendo compartida de forma conjunta por ambos padres. LA CUSTODIA: Es y seguirá siendo ejercida por la madre, hasta que su hija cumpla la mayoría de edad. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un Régimen Abierto, siempre
y cunado no interrumpan las horas de descanso, estudio y recreación de las adolescentes, tomando siempre en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus hijas. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, más gastos de medicinas, y DOS BONOS ESPECIALES, el primero por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de Septiembre para los útiles y uniformes; y el segundo bono, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.000,00), en el mes de Diciembre; realizando a su vez, los ajustes correspondientes en forma automática o proporcional, en base al Veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuanta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central, conforme a lo establece los Artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, ADOLESCENTES Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 7388
|