REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

El Vigía, 20 de Diciembre de 2011

201º y 152º

EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE ISIDRO ZERPA DAVILA y MARCELA DEL CARMEN RANGEL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.708.260 y V-6.134.115 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Buenos Aires, colina baja Nº 10-01, de la ciudad de El Vigía municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y la segunda en la Urbanización Buenos Aires, avenida 3, Nº 5-57, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y civilmente hábil; asistidos por la Abogado en Ejercicio: MARIA ZENAIDA ZAMBRANO VEGA, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.371.126, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.539. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSE ISIDRO ZERPA DAVILA y MARCELA DEL CARMEN RANGEL PEÑA, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Chiguara del Municipio Sucre del estado Mérida, bajo el Acta Nº 05, Páginas Nos 013 y 015, Año: 1.998. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Chiguara del Municipio Sucre del estado Mérida, bajo el Acta Nº 024, Folio Nº 012 y 013, Año: 2.002. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El llano del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Acta Nº 452, Folio 234, Año: 1.998. QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad de la hija. ----------------------------------En la solicitud los ciudadanos: JOSE ISIDRO ZERPA DAVILA y MARCELA DEL CAMRNE RANGEL PEÑA, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Chiguara del Municipio Sucre del estado Mérida, bajo el Acta Nº 05, Páginas Nos
013 y 015, Año: 1.998.-----------------------------------------------------------------------------
De dicha unión procrearon dos (02) hijas: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y trece (13) años
de edad respectivamente.---------------------------------------------------------------------------Señalando los ciudadanos: JOSE ISIDRO ZERPA DAVILA y MARCELA DEL CARMEN RANGEL PEÑA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña y la adolescente: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y trece (13) años de edad respectivamente. -----LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, más dos Bonos uno por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.00) para los gastos escolares en el mes de Agosto y otro de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.00) para los gastos del mes de diciembre para ambas niñas, tanto la obligación y los bonos serán aumentados en un veinte por ciento (20%) anual y serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Provincial Nº 0108 0341 15 0200032432 a nombre de la progenitora. Los demás gastos extras es decir: colegio, medicina, vestuario y calzado, consultas médicas extras, serán cancelados por ambos padres en partes iguales, previa presentación de facturas, de conformidad a lo establecido en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de manera conjunta. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en la ley que rige la materia. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitarlas las veces que crea conveniente y llevárselas de paseo cada quince días y durante las vacaciones serán compartidas de por mitad entre ambos padres. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes sean muebles e inmuebles, objeto de partición o liquidación en la sociedad conyugal.------------------------------------------------------- Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE ISIDRO ZERPA DAVILA y MARCELA DEL CARMEN RANGEL PEÑA, antes identificados, según Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Chiguara del Municipio Sucre del estado Mérida, bajo
el Acta Nº 05, Páginas Nos 013 y 015, Año: 1.998.----------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña y la adolescente: OMTIR NOMBRES, de diez (10) y trece (13) años de edad respectivamente. -------------------------------LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, más dos Bonos uno por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.00) para los gastos escolares en el mes de Agosto y otro de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.00) para los gastos del mes de diciembre para ambas niñas, tanto la obligación y los bonos serán aumentados en un veinte por ciento (20%) anual y serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Provincial Nº 0108 0341 15 0200032432 a nombre de la progenitora. Los demás gastos extras es decir: colegio, medicina, vestuario y calzado, consultas médicas extras, serán cancelados por ambos padres en partes iguales, previa presentación de facturas, de conformidad a lo establecido en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida
por ambos padres de manera conjunta. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en la ley que rige la materia. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitarlas las veces que crea conveniente y llevárselas de paseo cada quince días y durante las vacaciones serán compartidas de por mitad entre ambos padres. ASÍ SE DECIDE.-------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.

Exp. Nº JMS-0602-11