REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

El Vigía, 21 de Diciembre de 2011

201º y 152º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ROSARIO RINCON PICON, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.045.181, domiciliada
en San Rafael de Alcaza, calle 01, casa Nº 2, Municipio Obispo ramos de Lora del estado Mérida y ESEQUIEL ALIRIO MOLINA VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.629.586, domiciliado en Caño Avispero, vía Panamericana, entrada en caño avispero arriba, casa s/n, cerca de la antena de PDVSA, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, en presencia del Defensor Público Tercero Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, CUATROCIENTOS BOLÍVARES
(Bs. 400,00) MENSUALES, además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, en el mes de
AGOSTO de cada año, e independiente de la obligación mensual por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para cuando tenga la edad escolar, y el otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época de navidad. Dichas cantidades serán entregadas directamente a la madre mediante recibos firmados. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional
en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos y otros,
serán sufragados por ambos padres. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos ROSARIO RINCON PICON y ESEQUIEL ALIRIO MOLINA VAZQUEZ, en beneficio del niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº JMS-0604-11 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-------------------------------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría
Exp. Nº JMS-0604-11