REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

El Vigía, 07 de Diciembre de 2011

201º y 152º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ARELIS COROMOTO VILLASMIL RONDON y ELIO VARGAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.203.855 y V-6.009.239 respectivamente, domiciliados la primera en el sector la Rokolita de la Población de Tucani, carretera Panamericana a doscientos metros antes de la escuela del sector casa s/n, y el segundo en el sector Ave Maria, diagonal a la Bodega el Cacaito, de la Población de Tucani, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, y civilmente hábil; asistidos por la Abogado en Ejercicio: SUSI YSMENIA ASCANIO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.030.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.256. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto fecha dos (02) de diciembre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cedulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ARELIS COROMOTO VILLASMIL RONDON y ELIO VARGAS MARQUEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Acta Nº 960, Folio Nº 460, Año: 1.986. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: ELIO JUNIOR VARGAS VILLASMIL, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta Nº 1411, Año: 1.987. CUARTO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de las hijas: OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y olmedo del estado Mérida, bajo las Actas Nos 229, Tomo Nº 01, Año: 1.995 y 228, Tomo Nº 01, Año: 1.995. QUINTO: Copia simple de documento de propiedad de una casa para habitación ubicada en el sector la Rokolita, de la Población de Tucani, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua en fecha 10-01-2005, inserto bajo el Nº 42, Tomo 08 de los libros de autenticaciones respectivos. ------------
En la solicitud los ciudadanos: ARELIS COROMOTO VILLASMIL RONDON y ELIO VARGAS MARQUEZ, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Acta Nº 960, Folio Nº 460, Año: 1.986.
De dicha unión procrearon tres (03) hijos: ELIO JUNIOR VARGAS VILLASMIL, OMITIR NOMBRES,
de veinticuatro (24) y quince (15) años de edad las dos ultimas por ser gemelas.--------------- Señalando los ciudadanos: ARELIS COROMOTO VILLASMIL RONDON y ELIO VARGAS MARQUEZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las adolescentes: OMITIR NOMBRES, de quince (15) años de edad las dos por ser gemelas.-----------------------
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, los cuales se irán incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta el Índice Inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, estas cantidad de dinero ha sido y se seguirá entregando a la madre de las adolescentes, las cuales han sido descontadas directamente de la nomina de pago por mensualidades anticipadas y así
se conviene. se fija para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), para los gastos y compras de los útiles y uniformes escolares. Igualmente fija una cuota especial para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), para los gastos de vestidos a estrenar por la temporada decembrina así como los respectivos obsequios propios de la época de navidad y fin de año.
Todo lo referente a gastos de médico, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación para sus hijas, lo harán de manera conjunta. LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar
será ejercida por ambos padres de manera conjunta. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en la ley que rige la materia. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitarlas las veces que crea conveniente y llevárselas de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de las hijas
y así se hace en este caso, oyendo a sus hijas. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que adquirieron un bien inmueble consistente en una
casa para habitación ubicada en el sector la Rokolita, de la Población de Tucani, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua en fecha 10-01-2005, inserto bajo el Nº 42, Tomo 08 de los libros de autenticaciones respectivos. El cual han convenido en que el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden al cónyuge: ELIO VARGAS MARQUEZ, pase a la propiedad
de sus hijas: ARACELYS CHIQUINQUIRA y ARELYS CHIQUINQUIRA VARGAS VILLASMIL, y el otro cincuenta por ciento (50%) quedan en plena propiedad de la ciudadana: ARELIS COROMOTO VILLASMIL RONDON. Cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingresos que adquieran, ejerciendo sobre ellos plena y exclusiva administración y disposición.----- Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa
a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ARELIS COROMOTO VILLASMIL RONDON y ELIO VARGAS MARQUEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por
ante la Registradora Civil de la de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Acta Nº 960, Folio Nº 460, Año: 1.986.---------------------------------------------------------
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las adolescentes: OMITIR NOMBRES,
de quince (15) años de edad ambas por ser gemelas. ----------------------------------------------
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, Dichas cantidades serán entregadas a la madre mediante recibos firmados, previéndose su ajuste de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, en base a los elementos antes mencionados de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De acuerdo al artículo 375 ejusdem, también prevé que el monto a pagar por este concepto de obligación de manutención, la forma y oportunidad de pago puede ser convenido entre las partes. Se fija para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, la cantidad CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), para los gastos y compras de los útiles y uniformes escolares. Igualmente fija una cuota especial para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), para los gastos de vestidos a estrenar por la temporada decembrina así como los respectivos obsequios propios de la época de navidad y fin de año. Todo lo referente a gastos de médico, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación para sus hijas, lo harán de manera conjunta. LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres de manera conjunta. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en la ley que rige la materia.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitarlas las veces que crea conveniente
y llevárselas de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de las hijas y así se hace en este caso, oyendo
a sus hijas. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------------------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sria.
Exp. Nº JMS-0569-11