REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
El Vigía, 07 de Diciembre de 2011
201º y 152º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JULIO CESAR COLMENARES LABRADOR y MIRIAM DEL CARMEN CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.089.218 y V-8.085.410 respectivamente, domiciliados en Tovar estado Mérida, y civilmente hábil; asistidos por el Abogado en Ejercicio: EULOGIO SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.468.509, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.966. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto fecha dos (02) de diciembre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JULIO CESAR COLMENARES LABRADOR y MIRIAM DEL CARMEN CARDENAS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano San Francisco del Municipio Tovar del estado Mérida, bajo el Acta Nº 61, Folio Nº 072 al dorso y 073 y su Vto., Año: 1.995. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano San Francisco del Municipio Tovar del estado Mérida, bajo el Acta Nº 226 Folio Nº 117, Año: 1.996. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges y el hijo. -----En la solicitud los ciudadanos: JULIO CESAR COLMENARES LABRADOR y MIRIAM DEL CARMEN CARDENAS, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano San Francisco del Municipio Tovar del estado Mérida, bajo el Acta Nº 61, Folio Nº 072 al dorso y 073 y su Vto., Año: 1.995. ----
De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.-------
Señalando los ciudadanos: JULIO CESAR COLMENARES LABRADOR y MIRIAM DEL CARMEN CARDENAS, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.------------------
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, se fija para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), para los gastos y compras de los útiles y uniformes escolares. Igualmente fija una cuota especial para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), para los gastos de vestidos a estrenar por la temporada decembrina así como los respectivos obsequios propios de la época de navidad y fin de año. Todo lo referente a gastos de médico, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación para su hijo, lo harán de manera conjunta. LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de manera conjunta. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en la ley que rige la materia. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitarlo las veces que crea conveniente y llevárselo de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión del hijo y así se hace en este caso, oyendo a su hijo. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que adquirieron un apartamento en fecha 30-09-2008, Nº 39, Folio 157, Tomo 2, Nº 2008-203, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.1.52, correspondiente al Libro real del año 2.011, y el ciudadano JULIO CESAR COLMENARES LABRADOR, se compromete a cancelar en su totalidad dicho apartamento a su vez cede la cuota parte que le corresponde del mismo a la cónyuge MIRIAM DEL CARMEN CARDENAS. Cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingresos que adquieran, ejerciendo sobre ellos plena y exclusiva administración y disposición.------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JULIO CESAR COLMENARES LABRADOR y MIRIAM DEL CARMEN CARDENAS,antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano San Francisco del Municipio Tovar del estado Mérida, bajo el Acta Nº 61, Folio Nº 072 al dorso y 073 y su Vto., Año: 1.995.----------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, Dichas cantidades serán entregadas a la madre mediante recibos firmados, previéndose su ajuste de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, en base a los elementos antes mencionados de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De acuerdo al artículo 375 ejusdem, también prevé que el monto a pagar por este concepto de obligación de manutención, la forma y oportunidad de pago puede ser convenido entre las partes. Se fija para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para los gastos y compras de los útiles y uniformes escolares. Igualmente fija una cuota especial para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para los gastos de vestidos a estrenar por la temporada decembrina así como los respectivos obsequios propios de la época de navidad y fin de año. Todo lo referente a gastos de médico, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación para su hijo, lo harán de manera conjunta. LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres de manera conjunta. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en la ley que rige la materia.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitarlo las veces que crea conveniente
y llevárselo de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión del hijo y así se hace en este caso, oyendo a su hijo. ASÍ SE DECIDE.---- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-------------------------------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº JMS-0571-11
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