REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
El Vigía, 08 de Diciembre de 2011
201º y 152º
EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: RAMON DARIO MENDEZ RAMIREZ y KATTY MARYULLY GUERRERO DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.904.529 y V-12.486.697 respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio: LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.771.554, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.393; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS,
por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código
Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.------------
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del
Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta
de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha dos (02) de febrero de dos mil diez (2010).------------------------------------------------------------------------------------------------- Mediante escrito que corre inserto al folio veinticuatro (24) del expediente, la ciudadana: KATTY MARYULLY GUERRERO DE MENDEZ, expuso: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio y se notifique al ciudadano: RAMON DARIO MENDEZ RAMIREZ.------------------------------------------------------- Por auto de fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), este Tribunal de conformidad
con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes, se aboco al conocimiento de la causa, a que se contrae en el expediente.-------
Mediante diligencia que corre inserta al folio veintitrés (23) del expediente, el ciudadano: RAMON DARIO MENDEZ RAMIREZ, expuso: que se da por notificada y esta conforme y de acuerdo con la conversión en divorcio por cuanto no ha habido reconciliación entre las partes.---------------------
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), se ordenó librar boleta de notificación
a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.--------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos:
RAMON DARIO MENDEZ RAMIREZ y KATTY MARYULLY GUERRERO DE MENDEZ, expedida por ante
la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con
el Acta Nº 18, Folio Nº 020 al dorso, 021 y su Vto., Año: 1.993. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Mérida, signada con el Acta Nº 087, Folio Nº 088, Año: 2006. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: DARIANA MENDEZ GUERRERO, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Mérida, signada con el Acta Nº 262, Folio Nº 132, Año: 1.993. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. ------------------------------------------------------------
En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: RAMON DARIO MENDEZ RAMIREZ y KATTY MARYULLY GUERRERO DE MENDEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día seis (06) de abril de mil novecientos noventa y tres (1.993), por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Mérida, tal y como
consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud.------------------------
De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE y DARIANA MENDEZ GUERRERO, de cinco (05) y dieciocho (18) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos.--------------------------------------
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el dos (02) de febrero de dos mil diez (2010). Bajo las siguientes estipulaciones:
La Custodia: Es ejercida y seguirá siendo ejercida por la madre. La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Será compartida por ambos padres. La Obligación de Manutención: Se establece en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, y DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes
de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) para los gastos de la época de navidad; ambas cantidades se incrementaran en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo señala el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a sus hijas, cuando lo desee sin entorpecer su horario escolar y horas de descanso, podrá sacarlas de paseo, pasar los fines de semana con ellas. -------------------------------------------------------- Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa
a dictar Sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: RAMON DARIO MENDEZ RAMIREZ y KATTY MARYULLY GUERRERO DE MENDEZ, ya identificados en autos,
en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil uno (2001), por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 18, Folio Nº 020
al dorso, 021 y su Vto., Año: 1.993.---------------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña y la adolescente: OMITIR NOMBRE y DARIANA MENDEZ GUERRERO, de cinco (05) y dieciocho (18) años de edad respectivamente. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, y DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) para los gastos de la época de navidad; ambas cantidades se incrementaran en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo señala el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ---------------------------------------------
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida conjuntamente por ambos padres, tal como lo consagra el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, y se mantendrá hasta que sus hijos cumpla la mayoría
de edad. LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijas, cuando lo desee sin entorpecer su horario escolar y horas de descanso, podrá sacarlas de paseo, pasar los fines de semana con ellas, para que esta relación continúe por siempre en aras de que sus hijas crezcan y se desarrollen en el seno de una familia sana, llena de valores, en donde la ética y el amor perdure entre ellos como debe ser. Igualmente piden se establezcan todos los derechos relativos al vestuario, educación, asistencia médica, medicinas y otros conceptos que a sus hijas les correspondan, para que nunca se encuentren desasistidos en sus necesidades y en virtud del interés superior del niño, niña y adolescente. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.------------------------------------------------------------------ DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-------------------------------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 5828
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