REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
El Vigía, 08 de diciembre de 2011
201º y 152º
EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: CESAR AUGUSTO COLMENARES VILLANUEVA y MERYI GABRIELA CENTENO CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.990.356 y V-17.697.004 respectivamente, domiciliados el primero en la población de Caja Seca, carretera Panamericana, Sector el Capri, diagonal al Cuerpo de Bombero, casa Nº 1-91, del Municipio Zulia, y la segunda en el Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio: YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.242.578, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.004; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.----------------
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto
de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (27-09-2010).------------------------------------------------------------------------------------------ Mediante escrito que corre inserto al folio catorce (14) del expediente, el ciudadano: CESAR AUGUSTO COLMENARES VILLANUEVA, expuso: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio y se notifique a la ciudadana: MERYI GABRIELA CENTENO CHOURIO. Por auto de fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboco al conocimiento de la causa, a que se contrae en el expediente.-------------------------------------------------------------- En fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada
al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CESAR AUGUSTO COLMENARES VILLANUEVA y MERYI GABRIELA CENTENO CHOURIO, expedida por ante la Coordinación Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 05, Año: 2006. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedidas por la Coordinadora Civil del municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 133, Folio Nº 133, Año: 2.007.--------------------------------------------------------------------------
En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos CESAR AUGUSTO COLMENARES VILLANUEVA y MERYI GABRIELA CENTENO CHOURIO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día primero de abril de dos mil siete (01-04-2007), por ante la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud.-----------------------------------------------
De dicha unión conyugal manifiestan que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Fijaron el domicilio conyugal en la población de Nueva Bolivia, en la calle del Liceo Bolivariano “José Manuel Briceño Monzillo”, diagonal al mencionado liceo, casa s/n, del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.------------------------------
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (27-09-2010), bajo las siguientes estipulaciones: -------------------------------------------------------------------------------------------
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, pagados de manera quincenal, es decir DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), más el aumento proporcional anual que fije la Ley, más DOS BONOS ESPECIALES, un Bono Escolar por la cantidad CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares, y Bono Navideño por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00). Más el aporte de los cesta ticket. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos cónyuges de común acuerdo, han decidido que se establezca un Régimen Amplio. LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho será compartida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes
de fortuna que liquidar. -------------------------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de
un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos
y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: CESAR AUGUSTO COLMENARES VILLANUEVA y MERYI GABRIELA CENTENO CHOURIO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha primero de abril de dos mil siete (01-04-2007), por ante la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el Acta Nº 05, Año: 2006.---------------------------------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, pagados de manera quincenal, es decir DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), más el aumento proporcional anual que fije la Ley, más DOS BONOS ESPECIALES, un Bono Escolar por la cantidad CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares, y Bono Navideño por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00). Más el aporte de los cesta ticket. Dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su tercer aparte. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos cónyuges de común acuerdo, han decidido en un Régimen Amplio. LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho seguirá siendo compartida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.----------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 152º.-----------------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 6474
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