REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

El Vigía, 08 de Diciembre de 2011

201º y 152º

EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: NOIBERTO ACEVEDO CONTRERAS y YURANIS YULIETH PINEDA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, casados, operador de radio y ama de casa, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.963.836 y V-24.959.292 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía municipio Alberto Adriani del estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio: ANGEL MARCIAL GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.037.557, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.832; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------------- En fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), se le dio entrada al presente expediente y
se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010).------------------------------ Mediante escrito que corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente, los ciudadanos: NOIBERTO ACEVEDO CONTRERAS y YURANIS YULIETH PINEDA PADILLA, expusieron: Por cuanto
ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, y suspendida la vida en común entre ellos, sin que haya existido reconciliación alguna, solicitan se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio.---------------------------------------------------------------------------------- Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboco al conocimiento de la causa, a que se contrae en el expediente.---------- En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: NOIBERTO ACEVEDO CONTRERAS y YURANIS YULIETH PINEDA PADILLA, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, signada con el Acta Nº 34, Folio: Vto. 43, Año: 2006. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, signada con el Acta Nº 364, Folio Nº 28, Año: 2.007.----------------------------------------------------------------------------------------------------- En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos NOIBERTO ACEVEDO CONTRERAS y YURANIS YULIETH PINEDA PADILLA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día doce (12) de mayo de dos mil seis (2006), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud.----------------------------------------------- De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos. Fijaron el domicilio conyugal en el Barrio El Paraíso, avenida 2 principal, Nº 1-A6, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.---- Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010). Bajo las siguientes estipulaciones: ----------------------------------------------------------
La Custodia: Es ejercida y seguirá siendo ejercida por la madre. La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Será compartida por ambos padres. La Obligación de Manutención: Se establece en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, divididos en dos (02) quincenas de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00) cantidad esta que será depositada en la cuenta de ahorros que la progenitora aperturará en una institución bancaria para tal fin, el progenitor comenzara a depositar dicha cantidad a partir del mes siguiente a la decisión impartida por el Tribunal de esta solicitud, el deposito se hará todos los quince y últimos de cada mes, dicho monto será ajustado a reajuste de acuerdo al índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con la madre de sus hijo. El padre de compromete a dar DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00), para los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) para los gastos de la época navideña. El Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a su hijo, de acuerdo a la convivencia familiar cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezca su horario escolar, las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas proporcionalmente con cada uno de sus padres en períodos iguales. El Régimen Patrimonial: Durante la unión matrimonial, manifiestan que no adquirieron ningún bien de fortuna y nada tienen que liquidar.------------------------------------------------------------- Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: NOIBERTO ACEVEDO CONTRERAS y YURANIS YULIETH PINEDA PADILLA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha doce (12) de mayo de dos mil seis (2006), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, signada con el Acta Nº 34, Folio: Vto. 43, Año: 2006.------------------------------------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, divididos en dos (02) quincenas de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00) cantidad esta que será depositada en la cuenta de ahorros que la progenitora aperturará en una institución bancaria para tal fin, el progenitor comenzara a depositar dicha cantidad a partir del mes siguiente a la decisión impartida por el Tribunal de esta solicitud, el deposito se hará todos los quince y últimos de cada mes, dicho monto será ajustado a reajuste de acuerdo al índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con la madre de sus hijo. El padre de compromete a dar DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00), para los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad
de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) para los gastos de la época navideña. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida conjuntamente por ambos padres, tal como lo consagra el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, y se mantendrá hasta que su hijo cumpla la mayoría
de edad. LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre lo visitara en temporadas vacacionales, días festivos, de asueto, navidades y otros, por lo que se establece un régimen de convivencia familiar totalmente abierto con respecto a su padre, para que esta relación continúe por siempre en aras de que su hijo crezca y se desarrolle en el seno de una familia sana, llena de valores, en donde la ética y el amor perdure entre ellos como debe ser. Igualmente piden se establezcan todos los derechos relativos al vestuario, educación, asistencia médica, medicinas y otros conceptos que a su hijo le correspondan, para que nunca se encuentre desasistido en sus necesidades y en virtud del
interés superior del niño, niña y adolescente. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.----------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------------------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6579