REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
El Vigía, 08 de Diciembre de 2011
201º y 152º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ELENI YOLEYDI HERNANDEZ LUGO y LUIS SEGUNDO LEON BARILLAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.165.949 y V-10.236.376 respectivamente, domiciliados en la Población de Arapuey, Parroquia San José de Palmira, Municipio julio Cesar Salas del estado Mérida, y civilmente hábil; asistidos por la Abogado en Ejercicio: MARIA EMILIA CARETT RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.584.219, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.155. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cedulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ELENI YOLEYDI HERNANDEZ LUGO y LUIS SEGUNDO LEON BARILLAS, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colon del estado Zulia, bajo el Acta Nº 06, Folio 14, Libro Nº 01, Año: 1.994. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colon del estado Zulia, bajo el Acta Nº 470, Folio 272, Libro Nº 02, Año: 1.994. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colon del estado Zulia, bajo el Acta Nº 126, Folio 127, Libro Nº 01, Año: 1.998. QUINTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colon del
estado Zulia, bajo el Acta Nº 318, Folio 90, Libro Nº 02, Año: 2.005.------------------------------
En la solicitud los ciudadanos ELENI YOLEYDI HERNANDEZ LUGO y LUIS SEGUNDO LEON BARILLAS, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colon del estado Zulia, bajo el Acta Nº 06, Folio 14, Libro Nº 01, Año: 1994 - De dicha unión procrearon tres (03) hijas: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), catorce (14) y siete (07) años de edad respectivamente.-------------------------------------------------------------- Señalando los ciudadanos: ELENI YOLEYDI HERNANDEZ LUGO y LUIS SEGUNDO LEON BARILLAS, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las adolescentes y la niña: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), catorce (14) y siete (07) años de edad respectivamente. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, los cuales serán entregados los cinco (05) primeros días de cada mes, siendo de esta manera como se ha venido ejecutando el tiempo de la separación de hecho, todo de acuerdo a lo estipulado en los artículos 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previendo un ajuste de forma automática y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, toando en cuenta la tasa inflacionaria determinadas por los Índices del banco Central de Venezuela. Igualmente han convenido que ambos padres, coadyuvarán cada uno con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos, establecidos en el artículo 365 de la Ley Organiza para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención abarca todo lo concerniente a vestidos, alimentación, salud, educación, vivienda digna que asegure un nivel de vida adecuado, contribuyendo así al desarrollo integral e incorporación a la ciudadanía de las hijas. Asimismo han convenido de mutuo y común acuerdo que el padre, antes identificado, entregará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para las hijas, correspondientes al Bono Vacacional y al Bono Navideño, ambos con un ajuste del 20% anual. LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de manera conjunta. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en la ley que rige la materia. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitarlas las veces que crea conveniente y llevárselas de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de las hijas y así se hace en este caso, oyendo a sus hijas. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes sean muebles e inmuebles, objeto de partición o liquidación en la sociedad conyugal. Cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingresos que adquieran, ejerciendo sobre ellos plena y exclusiva administración y disposición.---------------------------------------------------------------------------- Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ELENI YOLEYDI HERNANDEZ LUGO y LUIS SEGUNDO LEON BARILLAS, antes identificados, según Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colon del estado Zulia, bajo el Acta Nº 06, Folio 14, Libro Nº 01, Año: 1.994. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las adolescentes y la niña: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), catorce (14) y siete (07) años de edad respectivamente. ---------------------------------------------------------------------------------
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, los cuales serán entregados los cinco (05) primeros días de cada mes, previéndose su ajuste de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, en base a los elementos antes mencionados de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De acuerdo al artículo 375 ejusdem, también prevé que el monto a pagar por este concepto de obligación de manutención, la forma y oportunidad de pago puede ser convenido entre las partes. Igualmente han convenido que ambos padres, coadyuvarán cada uno con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos, establecidos en el artículo 365 de la Ley Organiza para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención abarca todo lo concerniente a vestidos, alimentación, salud, educación, vivienda digna que asegure un nivel de vida adecuado, contribuyendo así al desarrollo integral e incorporación a la ciudadanía de las hijas. Se fija para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, la cantidad de de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), para los gastos y compras de los útiles y uniformes escolares. Igualmente fija una cuota especial para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), para los gastos de vestidos a estrenar por la temporada decembrina así como los respectivos obsequios propios de la época de navidad y fin de año. LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres de manera conjunta. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en la ley que rige la materia. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitarlas las veces que crea conveniente y llevárselas de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de las hijas y así se hace en este caso, oyendo a sus hijas. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------------------------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº JMS-0574-11
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