REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
201º Y 152º
De los hechos
Para decidir esta Juzgadora observa, que notificadas las partes, consta al folio 530, que en fecha 03 de agosto de 2011, el Alguacil del Tribunal devolvió la boleta sin firmar del ciudadano Abraham José Palencia Veloza, titular de la cédula de identidad V. 81.406.769, por cuanto como lo refirió la ciudadana Rosa María Reyes, titular de la cédula de identidad E- 856.523, falleció.
Al respecto, por requerimiento del Tribunal mediante auto de fecha 8 de agosto de 2011, se exhortó a la ciudadana Rosa María Reyes, titular de la cédula de identidad Nº E 856.523, para que consignara el acta de defunción del codemandado de autos.
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa, que riela al folio quinientos treinta y cinco (535) y su vuelto copia certificada del acta de defunción, expedida por la Registradora Civil, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta bajo el N 53 /10, de fecha 2 de septiembre 2010, en la que se constata que falleció ab intestato el 26 de noviembre de 2010, el demandado de autos ciudadano José Abraham Palencia Veloza, titular de la cédula de identidad N 81.406.769. Documento Público que se aprecia en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
En consecuencia, a partir del momento en que constó a los autos el acta de defunción, que tuvo lugar el 4 de octubre de 2011, tal y como consta en las actas procesales, se paralizó la causa.
Consideraciones de mérito:
Al respecto, el proceso se rige por el principio de la legalidad procesal previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que indica que los
actos se realizarán en la forma prevista en este Código, y en las leyes especiales (…). De forma, que para el caso de marras, las normas del Código de Procedimiento Civil, le son aplicables al régimen especial previsto en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por no existir norma expresa que regule el supuesto en análisis.
Ha establecido la jurisprudencia que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, su estricta observancia es de orden público, por lo que no le es dable ni a los jueces, ni a las partes subvertir el orden y formalidades especiales del procedimiento.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, ha dicho
“que esta norma consagra el principio de la legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo esta preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite, ni las condiciones de modo, tiempo, lugar en que deben practicarse los actos procesales…. Las formas procesales no son establecidas por el capricho del legislador…una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y el desarrollo eficaz” (Sala de Casación Civil, del 29 de enero de 2002, caso Luis R. Araujo Villegas Vs. Autómovil de Korea C.A).
De forma que es necesario que el proceso en garantía al debido proceso se realice en la forma que determina el legislador, es decir, existe una actividad procesal reglada que se debe cumplir como lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden, esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece que: La muerte de una parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa, mientras se citan a los herederos.
La Sala Constitucional en sentencia 1921, del 2 de noviembre de 2006, caso Francia Eglee Álvarez Ochoa, y otros asentó:
Advierte la Sala, que no es facultativo del sentenciador aplicar o no una norma prevista en la ley adjetiva en un proceso en el cual, la cosa juzgada puede afectarlos, sin habérsele dado la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.
En sentencia dictada por la Sala, relativa a la aplicación del señalado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ha dicho lo siguiente: (Caso: Fondo de Inversiones de Venezuela. Sentencia N° 1522 del 13-08-2001)
“Advierte la Sala, que para el momento en que se propone la incidencia de rendición de cuentas del depósito, el ciudadano Rafael Sánchez Quintero había fallecido diecisiete años antes. Advierte, igualmente, que durante el desarrollo de la incidencia, no aparece que los causahabientes del ciudadano fallecido, hayan participado dentro de su trámite, antes que se dictará la sentencia definitiva. En efecto, el mencionado ciudadano falleció el 2 de octubre de 1971 y la solicitud de rendición de cuentas, fue solicitada el 22 de agosto de 1988.
La circunstancia antes anotada, pone de relieve que contra los herederos del ciudadano Rafael Sánchez Quintero, puede ser ejecutada una sentencia, dictada dentro de un procedimiento en el cual no fueron partes, pues a pesar de que fue propuesto contra su causante, debía haber ocurrido, previamente, el procedimiento de sustitución procesal previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, para que se justifique la ejecución de la sentencia contra ellos. De otra manera, sólo serán terceros con respecto al proceso donde fue dictada la sentencia que se ejecuta en su contra, por lo cual la cosa juzgada no puede afectarlos.
Criterio éste que ha sido ratificado en sentencias más recientes (Caso María Yibirín Briceño y otros. Sentencia N° 2631 del 30-09-2003):
“En consecuencia, observa la Sala que el trámite de la incidencia de rendición de cuentas, ha sido realizada sin garantizar el derecho de defensa de quienes podían ver comprometido sus intereses, por la petición que afecta su causahabiente. Todo lo cual constituye, como ha sido precisado por esta Sala, una infracción a la garantía del debido proceso, pues es condición indispensable de todo procedimiento, que quienes estén llamados a participar en él, hayan tenido conocimiento de su existencia para garantizar su derecho de defensa. Luego, toda la actividad procesal posterior a la solicitud de rendición de cuentas, es nula por haber sido realizada en un procedimiento en el cual fue infringida la garantía del debido proceso, pues se infringió el derecho de defensa de los causahabientes del ciudadano Rafael Sánchez Quintero, quienes no fueron llamados a la causa, pero contra quienes se pretende ejecutar una sentencia, dictada en un procedimiento en el cual no fueron partes. Así se declara” En el caso sub examine el hecho extintivo lo constituye la muerte de la co-demandada, en torno al punto el profesor Ricardo Henríquez La Roche comenta lo siguiente: ‘Son nulos los actos cumplidos o sustanciados en el juicio en el arco de tiempo que va desde la ocurrencia del hecho extintivo del poder hasta el momento de su constancia en autos...’ (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas 1995, Pag. 489).
Considera necesario la Sala acotar que no se debe confundir el hecho de que la suspensión de la causa por motivo de muerte de cualquiera de las partes se lleva a cabo desde el momento cuando tal hecho consta en el expediente, tal y como se señala en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con el hecho de que los efectos de la cesación de la representación son exigibles desde el momento de la ocurrencia, aunque tal circunstancia haya sido demostrada con posterioridad.
…omissis…
En cuanto a la actuación del tribunal, es evidente que, hasta tanto no se le participe y se demuestre, fehacientemente la muerte de una de las partes en el proceso, no estará obligado dicho órgano jurisdiccional a decretar la suspensión de la causa; sin embargo, el juez, como director del proceso de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, teniendo como norte la verdad, tal y como lo señala la citada disposición normativa, debió haber tomado las medidas necesarias para garantizar los derechos e intereses de
una de las codemandadas, la cual a decir de su propio mandatario, a través de diligencia del 22 de junio de 1994, había fallecido (subrayado y resaltado de este fallo).
…omissis…
Todo lo anterior refleja que se desconocieron normas que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que se continuó un trámite sin citar a los herederos del de cujus y con un apoderado ejerciendo la representación de alguien que ya había fallecido.
Por los razonamientos expuestos, esta Sala debe declarar con lugar la apelación intentada por el abogado José Ignacio Bustamante, apoderado judicial de los accionantes en amparo, contra la sentencia del 30 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y decretar la reposición de la causa al estado cuando se consumó la muerte de la ciudadana CIRA ELENA BRICEÑO DE YIBIRIN y que sea ordenada la citación de los herederos conocidos así como también, para garantizar los derechos de los herederos desconocidos la citación de éstos, mediante la publicación del edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil” (subrayado y resaltado de este fallo).
Otras Salas de este Máximo Tribunal, también se han pronunciado sobre esta materia. Así tenemos que en sentencia N° 857, dictada por la Sala de Casación Civil el 12 de agosto de 2004 (Caso: Héctor José Mata y otros), ha dicho lo siguiente:
“En aplicación de los razonamientos antes expuestos se observa, que en el caso de autos el juez ad quem infringió el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estando suspendida la causa por efecto de la consignación del acta de defunción del co-demandante ciudadano Giuseppe Nicola Piserchia, de lo cual se desprende que murió ab intestato, la recurrida se abocó al conocimiento de la causa hasta dictar sentencia, omitiendo el mandato previsto en la citada norma, cuestión de orden público que no debe ser relajada ni por el juez ni por las partes en litigio.
En consecuencia, la recurrida al dictar la sentencia recurrida obviando la paralización de la causa ocurrida ope legis, infringió los artículos 15, 206, 208, 144 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, esta la Sala por medio de la presente, casa la decisión recurrida y declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la fecha en la cual se acreditó en autos la partida de defunción del co-demandante, ciudadano Giuseppe Nicola Piserchia. Así se decide” (subrayado y resaltado de este fallo).
En consecuencia, siendo que consta a los autos que falleció ab intestato el codemandado Abraham José Palencia Veloza, titular de la cédula de identidad E. 81.406.769, y fue codemandado como consta del auto de admisión de fecha 20 de septiembre de 2007, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la causa se paralizó, en virtud de constar a los autos prueba fehaciente de partida de defunción, como lo exige la jurisprudencia y la doctrina. Y así se decide.
En este orden, como bien lo ha dicho la Sala de Casación Civil, en sentencia 422, del 26 de junio de 2006, caso Ivan José Cardozo Yañes Vs. Editorial Mabel, S.RL., señaló:
Para una mejor inteligencia de lo que se decidirá, resulta pertinente realizar algunas consideraciones referentes a la figura que se conoce como “SUCESIÓN PROCESAL”. Al respecto define como tal el autor patrio Dr. Rafael Ortiz-Ortiz:
“…al evento extraordinario por el cual una persona entra en la misma posición de una parte procesal en un procedimiento judicial concreto. Se trata de una sustitución en un juicio pendiente de una parte por otra persona que ocupa su posición procesal por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa…” (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2003.pp 503).
En los casos como el de autos, donde fallece uno de los litigantes, sus herederos pasan a ocupar en el juicio el lugar del de cujus, esto es, asumen en virtud de una legitimación ex lege, de carácter extraordinario, la condición de parte procesal; a esto se le denomina sucesión procesal, esta es una consecuencia de la sucesión de carácter civil, mediante la que al fallecer una persona, sus herederos asumen la titularidad de los derechos de su causante, así como también las cargas que representan el pasivo que pudiese pesar sobre los bienes o derechos de aquel.
La sucesión procesal en comentario, no representa un cambio de parte en el juicio, el sucesor una vez que se produzca su citación, entra al proceso en la misma condición que ostentaba su causante y, por vía de consecuencia, “… éstos asumen la posición del difunto en el litigio y con ella todas las facultades y deberes inherentes a esta posición, no sólo en cuanto a los actos futuros, sino también en cuanto a los actos pasados…” (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 2000. pp. 379).
De forma que al haber fallecido ab intestato el codemandado de autos, José Abraham Palencia Veloza, titular de la cédula de identidad Nro. 81.406.769 y como consta del acta de defunción, dejó como herederos José Abraham Palencia Reyes, Noriela Palencia Reyes, Mariela Rosa Palencia Reyes, José Urbain Palencia Reyes y Milanger Ayarí Palencia Vesga, titulares de las cédulas de identidad V.- 14.963.838; V.- 17.027.534; V.-19.097.605, V.- 21.305.389 y V.-21.305.301, mayores y menores de edad, quienes pasan a ocupar en el juicio el lugar del de cujus, estos asumen en virtud de una legitimación ex lege, de carácter extraordinario, el carácter de parte procesal, denominado sucesión procesal. En consecuencia, se les debe
garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud que cualquier decisión que se tome los afecta, máxime aun cuando la sentencia surte los efectos entre las partes en conflicto.
En consideración de lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 144 del Código de Procedimiento Civil, se declara que la causa está paralizada a partir del 4 de octubre de 2011, fecha en la que se consigna el acta de defunción, por lo que debe la parte demandante proceder a lograr la citación de todos los legitimados pasivos que asumen ex lege la representación en juicio de su de cujus y así se decide.
Sin embargo, observa esta Juzgadora y debe hacerse una interpretación armónica del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y 267 numeral 3 eiusdem, ya que mientras el primero determina que opera opes legis la paralización de la causa a partir del constar a los autos el acta de defunción como documento público que acredita el supuesto fáctico de la norma en referencia, el otro precepto in análisis establece que se produce la perención de la instancia cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En consecuencia, como bien expone el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en aplicación del artículo 144 eiusdem, la suspensión del juicio se produce desde que conste en actas la muerte del litigante, lo que va más de acuerdo con el principio de presentación- artículo 12 eiusdem- y con el principio de probidad- artículo 17 ibid- ( Código de Procedimiento Civil Comentado, T.1, p. 443)
En este orden, quien aquí Juzga, considera necesario aplicar al caso de marras, sentencia 962 del 9 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional en la que asentó:
Al respecto, la interpretación normativa en general y para el caso concreto, el análisis de la constitucionalidad de la norma transcrita, es una actividad que, tal como señaló esta Sala en la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2002, en el expediente N° 02-2154, caso Fiscal General de la República, debe desarrollarse “in totum”, es decir que “la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste”.
Así, la hermenéutica jurídica debe realizarse en el complejo global del derecho positivo, pues de otro modo no es posible desentrañar el significado y alcance de las disposiciones legales, cuyo conocimiento es necesario para determinar cual ha sido la voluntad del legislador. Ello implica, tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse.
De este modo, el principio general de interpretación de la Ley consagrado en nuestro derecho positivo, en el artículo 4 del Código Civil, según el cual:“(...) a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (...)”, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal.
Conforme a lo expuesto, la interpretación jurídica debe buscar el elemento sustantivo que se halla en cada una de las reglas del ordenamiento jurídico, constituido por los principios del derecho que determinan lo que García de Enterría denomina como “fuentes significativas” del ordenamiento, esto es, lo que el iuspublicismo con Kelsen, por un lado, y Santi Romano por otro, teorizaron como una Constitución
distinguible de la
en sentido formal, como un condensado de reglas superiores de la organización del Estado, que expresan la unidad del ordenamiento jurídico.
Así, la Constitución como expresión de la intención fundacional y configuradora de un sistema entero que delimita y configura las bases jurídico-socio-políticas de los Estados, adquiere valor normativo y se constituye en lex superior, lo cual imposibilita la distinción entre artículos de aplicación directa y otros meramente programáticos, pues todos los preceptos constituyen normas jurídicas directamente operativas, que obligan a las leyes que se dictan a la luz de sus principios a respetar su contenido esencial.
Con ello, la eficacia organizatoria inmediata de la Constitución, sobre la cual se configuró tradicionalmente el valor normativo de la Constitución, da paso a una supremacía sustentada en el hecho de que la interpretación normativa debe realizarse a la luz de los principios y reglas constitucionales, lo cual ha dado lugar al denominado proceso de constitucionalización de las leyes donde la tarea interpretativa debe guardar concordancia con la Constitución.
De allí, que el Tribunal Constitucional alemán haya sostenido que “es valioso el principio de que una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución”, ello en razón del principio de unidad del ordenamiento, a tenor del cual el orden de valores consagrados en el Texto fundamental debe ser investigado y descubierto en cada norma legal.
Ciertamente, toda normativa debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación el servicio de los valores primarios del Estado, pues tal como señala González Pérez, el derecho no es sólo un conglomerado de normas legales, antes bien, el derecho positivo se encuentra enraizado en los principios, y por ello, el jurista ni puede limitarse a contemplar la norma aislada y aséptica, ni debe circunscribirse a sistematizarla con arreglo a principios lógicos, ya que la unidad del ordenamiento está basada en los principios rectores del Ordenamiento que le informan y dan unidad.
Esta formula interpretativa también es recogida por Marienhoff quien, al discernir sobre el conocimiento del derecho, nos enseña que resulta
menester descubrir los principios generales y establecer las consecuencias que derivan de tales principios y su concordancia con las instituciones realmente en vigor.
Asimismo, Maurice Hauriou sostiene que la interpretación de las reglas jurídicas no debe tomar un sentido excesivamente literal, pues ello podría retrocedernos al más negro formalismo de las legislaciones primitivas. Planteamiento éste sobre el cual desarrolla que frente a una aparente antinomia debe tenderse al estudio de la voluntad jurídica del legislador, lo cual se logra mediante una reconstrucción de las circunstancias concomitantes que permiten aprehender el valor real de la norma, a través de la aplicación lógica de los principios.
De tal manera, que el intérprete debe armonizar la expresión jurídica legal o sub legal con el Texto Fundamental. Este Planteamiento no es sólo una máxima aceptada por la mayoría de la doctrina constitucional, sino que se encuentra recogida en los artículos 7, 25 y 335, del Texto Fundamental, en donde se desarrolla el carácter normativo de la Constitución, a tenor del cual, sus disposiciones se incluyen en el ordenamiento jurídico como preceptos de directa aplicación que vinculan tanto a los ciudadanos como especialmente al Estado, en el desarrollo de los principios rectores que le sirven de base al sistema jurídico-político.
De este modo, podemos observar cómo el referido valor normativo de la Constitución recoge lo que García de Enterría califica como valores superiores del ordenamiento jurídico, y que Souza designa como plano superior de juridicidad, conceptos estos conforme a los cuales se configura el Estado constitucional de derecho, en el cual el poder del Estado debe ser ejercido de manera axiomática, en concordancia con los postulados fundamentales.
Así, de acuerdo al principio de supremacía constitucional que como vemos, se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico, toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma normarum, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran. (Cursiva del Tribunal)
Al respecto, y en aplicación del artículo 26 y 49 encabezado, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora observa que si la causa está paralizada ope legis, implica que debe dictarse un auto de reanudación de la causa, para que comiencen a correr el lapso de seis meses que ordena el legislador, porque mal pudiese afirmarse al mismo tiempo que la causa está paralizada por una por parte, y por la otra, que el juicio está corriendo para la citación, ya que indefectiblemente una es excluyente de la otra, en consecuencia, y siguiendo lo establecido en el artículo 334 encabezado del Texto Constitucional, y en garantía al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, quien aquí juzga determina que estando paralizada la causa, se dicta el presente auto de reanudación a los fines que el demandante previo cumplimiento de ley, y una vez que conste en auto la notificación se reanude la causa, o en su defecto, a partir del auto, que se dicte dentro del lapso legal de la continuación del juicio, se inicie el
lapso para la citación, so pena de aplicarse los efectos del artículo 267 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. En Régimen Procesal Transitorio. Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se reanuda la presente causa, y una vez que conste en autos la últimas de las notificaciones ordenadas, comienza el lapso en aplicación del artículo 267 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante inste y logre la citación de los herederos José Abraham Palencia Reyes, Noriela Palencia Reyes, Mariela Rosa Palencia Reyes, José Urbain Palencia Reyes y Milanger Ayarí Palencia Vesga, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.963.838; V.- 17.027.534; V.- 19.097.605, V.- 21.305.389 y V.- 21.305.301, mayores y menores de edad, quienes pasan a ocupar en el juicio el lugar del de cujus, José Abraham Palencia Veloza, titular de la cédula de identidad Nro. 81.406.769. fallecido ab intestato y en consecuencia, se les debe garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud que cualquier decisión que se tome los afecta, máxime aún cuando la sentencia surte los efectos entre las partes en conflicto.
SEGUNDO: Por cuanto el presente auto no se dicta dentro del tiempo de ley, y en garantía al debido proceso se ordena notificar a la ciudadana Pineda Oliveros Ana Idalides, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.022.204, en representación de su hijo OMITIR NOMBRE, y/o su apoderado Judicial Ruben Dario Sulbarán Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.024.484, inscrito en el IPSA con el Nº 28.064 de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena notificar al (la) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la presente decisión.
Líbrense las notificaciones correspondientes, aquí ordenadas.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los veintiún días (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152º de la Federación. Hora: 12:05 p.m.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG./ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB F. MONSALVE U.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
QPdeS/ EXP. 3273