REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003533
ASUNTO : LP01-R-2011-000077


PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Vista la apelación interpuesta por los Abogados JOSE LUIS GUILLEN y DOUGLAS JOSE UZCATEGUI ARAQUE, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 13 de Abril de 2011, en la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JAIRO ALBERTO ARAQUE CONTRERAS y JESUS ALIRIO ARAQUE CONTRERAS, se declararon sin Lugar las Nulidades solicitadas por la Defensa y se acordó la aplicación del procedimiento Ordinario.

Analizada la situación planteada en el recurso, el escrito de contestación, así como la decisión recurrida, observa esta Alzada:

Que de lo señalado en el escrito recursivo, el objeto principal de la apelación se dirigió contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 13 de Abril de 2011, en la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JAIRO ALBERTO ARAQUE CONTRERAS y JESUS ALIRIO ARAQUE CONTRERAS, se declararon sin Lugar las Nulidades solicitadas por la Defensa y se acordó la aplicación del procedimiento Ordinario.

Al revisar el Asunto Principal N° LP01-P-2011-003533 a través del Sistema Juris 2000, se constata que la causa fue remitida a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha 28 de Abril de 2011, la cual es recibida con acusación en el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida, en fecha 27 de Mayo de 2011, bajo la nomenclatura PL01-P-2011-005514, siendo que en fecha 03 de Junio de 2011, se inhibe de conocer el Juez de Control Nº 01, siendo distribuida por la Oficina del Alguacilazgo, al Tribunal de Control que por distribución corresponda, siendo este el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida, la cual se le dio entrada a fecha 08 de Junio de 2011, ahora bien, luego de lo anteriormente expuesto, se observo que en resolución dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa LP01-P-2011-005514 (Ahora la causa Principal), en fecha 06 de Octubre de 2011, debidamente fundamentada en fecha 13 de Octubre de 2011, se realizó el siguiente pronunciamiento:

“(…)En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a emitir los siguientes pronunciamientos: Único: Se decreta la nulidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se repone la causa al estado de continuar con la investigación Fiscal, para que vuelvan a tomar las muestras para la realización de la prueba del Perfil Genético y poder contar con ellas para la presentación del acto conclusivo por parte del Fiscal, esto por considerarlo violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso obviar un resultado que desde el momento del inicio de la investigación se esta esperando y de el depende la responsabilidad o no presunta de los imputados, de esta manera a los fines de garantizar las resultas del proceso este Tribunal no decreta la libertad plena de los imputados por la magnitud del delito investigado, si no que otorga a los ciudadanos Jairo Alberto Araque Contreras y Jesús Alirio Araque Contreras, medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial de la libertad, conforme al artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 1.- Presentaciones periódicas cada 8 días, ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida. 2.- La prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción del Tribunal. 3.- La prohibición de acercarse o comunicarse por si o por terceras persona a las victimas por extensión. 4.- No volver a incurrir en un nuevo hecho delictivo. Por todo lo antes expuesto líbrese las respectivas boletas de excarcelación. Se ordena la remisión de la presente causa al Ministerio Publico, una vez quede firme la presente decisión. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplió con las formalidades de Ley y se respetaron todos los derechos de los imputados. (…)”.

Así las cosas, la resolución del recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados JOSE LUIS GUILLEN y DOUGLAS JOSE UZCATEGUI ARAQUE, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 13 de Abril de 2011, en la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JAIRO ALBERTO ARAQUE CONTRERAS y JESUS ALIRIO ARAQUE CONTRERAS, se declararon sin Lugar las Nulidades solicitadas por la Defensa y se acordó la aplicación del procedimiento Ordinario, es inoficioso, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por haberse Decretado la Nulidad de la Acusación y por haber acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados en autos, ante el Tribunal de Control N° 41 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 06 de Octubre de 2011, debidamente fundamentada en fecha 13 de Octubre de 2011.




En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. El segundo (agravio) prevee que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso podía causar agravio al encausado; para este momento procesal, con la decisión de fecha 06 de Octubre de 2011, debidamente fundamentada en fecha 13 de Octubre de 2011 en la cual se Decreto la Nulidad de la Acusación y por se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados en auto, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta y hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego entonces, debe esta Alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación de auto y así se decide.

Por lo tanto, observa esta Alzada la existencia de una causal sobrevenida de inadmisibilidad de la apelación, sobrevenida por haber sido constatada luego de revisado el Asunto Principal a través del Sistema Juris 2000, situación que impide a esta Alzada el conocimiento del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE, la apelación interpuesta por los Abogados JOSE LUIS GUILLEN y DOUGLAS JOSE UZCATEGUI ARAQUE, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 13 de Abril de 2011, en la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JAIRO ALBERTO ARAQUE CONTRERAS y JESUS ALIRIO ARAQUE CONTRERAS, se declararon sin Lugar las Nulidades solicitadas por la Defensa y se acordó la aplicación del procedimiento Ordinario, ya que el agravio que





justificó la interposición del recurso, se ha extinguido con la decisión de fecha 06 de Octubre de 2011, debidamente fundamentada en fecha 13 de Octubre de 2011 en la cual se Decreto la Nulidad de la Acusación y por se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados en auto, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa LP01-P-2011-005514. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, y hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad.

Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE



DR. ANGEL RAFAEL BASTRADO

DRA. ANA TERESA FERMIN

LA SECRETARIA


ABG. WENDY LOVELY RONDON
En fecha ______se libraron Boletas Números __________ _______
La Secretaria