REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2011-000087
ASUNTO : LP01-X-2011-000087

PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión a la Recusación interpuesta por el Abogado Henry José Corredor Ramírez, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal de los ciudadanos VICTOR MANUEL VENTURA, CARLOS RODRIGUEZ Y DAVID TIMAURE, en contra del Juez de Primera Instancia en Juicio Nº 04 de Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN


Insertos al folio 01 del presente cuaderno separado de incidencia de recusación, riela escrito presentado por el Recusante, quien entre otras cosas señala:
Ciudadano Juez, tal y como lo hice en la causa LP11-P-2737-10, de conformidad con el articulo 86 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que no cursa ninguna inhibición en autos, procedo a RECUSARLE a usted para que conozca el presente asunto penal dada la ya conocida enemistad entre nosotros y la denuncia consignada el día treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil once (2011) ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Juez Rector del Estado Mérida interpuse en su contra por el abuso de poder que usted cometió en la causa LP11-P-2009-001835 en contra de mi persona, además de lo que a viva voz le exprese en la mencionada causa LP11-P-2737-10, como motivo de mi enemistad con usted frente a las partes de la sala y al público presente, donde le narre lo expuesto en la audiencia interpuesta en su contra, denuncia que ya fue admitida y esta siendo procesada conforme a la ley.
Es por lo antes alegado que usted no actuaría con la imparcialidad necesaria para con mí persona en la decisión de este proceso, lo cual afectaría el derecho a la defensa de mis representados y de mi incomodidad jurídica de tener un Juez en mi criterio no esta debidamente preparado para impartir justicia de manera equitativa y siempre bajo la tutela judicial efectiva necesaria en pro de los procesados, por lo que nuevamente lo recuso de conocer el fondo del asunto de este proceso penal "

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO


A los folios 04 y 06 del presente cuaderno separado de recusación, obra inserto informe de recusación presentado por el Abogado Alejandro Avila, en su carácter la Juez Temporal de Primera Instancia en Juicio Nº 04 de Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en la que señala:
“ En relación al señalamiento realizado por el requirente, a través del escrito de fecha 25 de Noviembre del año 2011, que en mi condición de Juez Cuarto de Primera Instancia del Tribunal en Funciones de Juicio, procede a recusarme de conformidad con el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este operador de justicia realiza los siguientes pronunciamientos:
Es de señalar, que la existencia de una denuncia en mi contra por parte del accionante no es motivo de inhibición o reacusación, en la causa LP11-P-2737-10, existe una reacusación en mi contra la cual fue remitida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, como Tribunal de alzada que esta decidiendo al respecto de dicha reacusación. Es por lo que no podría emitir una opinión si la Corte no se ha pronunciado.
Igualmente, jamás he tenido enemistad en contra del ciudadano peticionante, no presento ningún inconveniente en su contra, ni soy enemigo jurídico, mi función como Juez de este Tribunal Cuarto de Juicio es impartir justicia, afianzarme en la imparcialidad, constituir el deber a la Patria y las Leyes para el eficiente desenvolvimiento de la justicia rápida y expedita. No han existido inconvenientes con ningún abogado del libre ejercicio, por el contrario mi profunda admiración a todos los estudiosos y probos del Derecho como es también la parte requirente.
III
Fundamentos de Derecho
Debiendo actuar apegado al debido proceso, a los principios procesales constitucionales tal y como lo establecen los artículos 2, 26, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 12, 13, 19, 332, 341, 344, 345 del Código Orgánico Procesal Penal, 2, 10, 11,12,13,14,15,16,17,18,19, 21, del Código de Procedimiento Civil, normas procesales que rigen el curso de los procesos en nuestra legislación. El Juez debe ser imparcial, dirigir el proceso, sin ningún tipo de presiones con autonomía procesal.
Finalmente, considero que no se encuentran llenos los extremos de inhibición para conocer de las causas penales donde se encuentre como parte defensora privada el Dr. HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ, es por lo que no debe acordarse la RECUSACIÓN, incoada en mi contra. Ya que no existen suficientes elementos para confirmar algún tipo de enemistad de mi parte a la parte accionante.”


DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN:

Analizados por este Tribunal Colegiado tanto los fundamentos de hecho y derecho expuestos tanto por el Abogado recusante, así como lo explanado por el ciudadano Juez, en el informe presentado con ocasión a la recusación, estima esta Corte de Apelaciones, en principio, que conforme el artículo 26 de nuestra Carta Magna…”El Estado garantizará una justicia, gratuita, accesible e imparcial…..evidenciándose del contenido de dicha norma que la imparcialidad es un principio básico del proceso, y un deber del Juez como un derivado del principio de igualdad procesal que lleva consigo el mantener a las partes en sus derechos comunes o cada uno en los que le sean privativos, con la finalidad de mantener el equilibrio procesal.
Este deber de imparcialidad que tenemos los Jueces puede verse afectado o perturbado por obstáculos externos como el parentesco, amistad o enemistad manifiesta, interés directo en las resultas del proceso, comunicación con las partes sobre el asunto sometido a conocimiento, por haber emitido opinión en la causa, como lo prevé el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal taxativamente, e incluso por otros factores íntimos que si bien es cierto no están expresamente establecidos en las normas no dejan por ello de ser una situación de hecho y de derecho suficiente para deducir que el Juez podría tener afectada su imparcialidad colocándose en la situación necesaria de tener que abstenerse voluntariamente de conocer el asunto.

En el Libro Primero, Título III, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, se regulan las figuras de la Recusación y de la Inhibición y señala en su artículo 85 que la legitimación activa para acudir, en este caso en recusación, está dada al Ministerio Público, al imputado o su defensor y a la víctima; así mismo, el artículo 86 contempla en forma taxativa cuáles son las causales que se tomarán en consideración para proceder a recusar a los jueces, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial.

Siendo la figura de la recusación una institución dada a las partes dentro de un proceso, cuya finalidad primordial es resguardar la imparcialidad, garantizando la absoluta idoneidad bien sea del juzgador o de cualquier otro funcionario actuante dentro del mismo sea escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial; y donde se faculta para exceptuarlos del conocimiento de la causa, en quienes surge la duda, por tener algún interés, obrar con parcialidad o cualquier otro motivo determinado por la ley, que presuma afecte la actuación donde se ven involucrados los justiciables, quienes están a la espera de la tutela judicial efectiva a través de un debido proceso, trascrito en una sana administración de justicia, consagrándose la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, tal como lo determina el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional.

Esta dado a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la recusación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ser el Tribunal de Alzada, ya que el recusado ostenta el cargo de Juez de un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture: “La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el cuaderno de recusación, a criterio de quienes aquí juzgan la razón no le asiste al recusantes quien en escrito de recusación consignado, ha señalado como causa para recusar, la enemistad manifiesta en contra del Juez Temporal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, Abogado Alejandro Avila.
Siendo éste el basamento fundamental de la recusación planteada, estima esta Corte de Apelaciones, en primer lugar que el Juez recusado, ha actuado en las causas sometidas a su consideración apegado a las normas que rigen el proceso penal y en segundo lugar, que no se encuentra comprometida su subjetividad, por cuanto no tiene en contra del Defensor Técnico Privado ningún sentimiento que pueda repercutir de manera negativa en perjuicio de los justiciables.

En este mismo orden de ideas, considera prudente esta Corte de Apelaciones señalar, que a todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ámbito de las respectivas competencias, y en especial en el ámbito penal, nos corresponde la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justicia y sapiencia el Derecho con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del constituyente y legislador venezolano
En sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 10-07-2007, Nº 378, con ponencia del honorable Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, señala:
“La Administración de Justicia no debe ser de manera alguna, una aplicación automática de reglas y normas de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales. Debe ser un reto profesional en si mismo, teniendo en todo momento el juez como norte de sus actos, el modelo del Estado Social de derecho y de Justicia, al cual aspira a diario el ciudadano común cuando activa el sistema judicial…”

En este sentido, debemos ser enérgicos en señalar, que la Institución de la recusación no debe ser utilizada, para evitar que un Juez determinado emita pronunciamiento, más aun cuando las partes cuentan, con mecanismo para solicitar el diferimiento de la misma y existen Recursos legalmente establecidos como medio de impugnación de las decisiones judiciales, permitir esto, sería permitir la existencia de los fraudes procesales.

En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso bajo estudio, es declarar sin lugar la presente incidencia de recusación y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el Abogado Henry José Corredor Ramírez, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal de los ciudadanos VICTOR MANUEL VENTURA, CARLOS RODRIGUEZ Y DAVID TIMAURE, en contra del Juez de Primera Instancia en Juicio Nº 04 de Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía

SEGUNDO: Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al Tribunal Recusado, quien deberá seguir conociendo la misma, de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen el presente cuaderno de Recusación en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY LOVELY RONDON
En fecha __________________, se libraron las boletas bajo los numeros__________________________________________________________________

Sria