REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000507
ASUNTO : LK01-X-2011-000145
PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
Vista la inhibición planteada por la Abogada IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de conocer en la causa principal signada bajo el N° LP01-P-2009-000507 instruida contra: VILMER EDUARDO PARRA BAILLAS y ERASMO DE JESUS RIVAS RIVAS por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, razón a que conforme expone: “En horas de audiencia del día de hoy 14 de Diciembre del año 2011, comparece por ante secretaría del tribunal de Juicio Nº 2, la Abogado IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA, quién en su condición de juez Provisorio del Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, designación realizada por la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, con ocasión de la rotación anual de Jueces, según oficio Nº PCJP- 272-2009, de fecha 04 de Mayo del año 2009, y expuso: Tal como puede evidenciarse en boleta de notificación de fecha 15 de Noviembre del año 2011, mediante la cual fui notificada de Denuncia interpuesta en mi contra por el ciudadano JESÚS ANTONIO ABREU UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.011.419, denuncia ésta interpuesta en fecha 21 de Agosto del año 2011, y que fuere admitida por el Tribunal Disciplinario Judicial, signada con la nomenclatura Nº AP61-D-2011-000173, boleta que consigno a la presente Acta de Inhibición, constante de un (1) folio útil y en fotocopia simple. Por estas razones, quién aquí suscribe considera idóneo, necesario y ajustado a Derecho plantear como en efecto formalmente planteo la figura de la INHIBICIÓN, con fundamento a las previsiones del artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico procesal Penal, fundamentándola en la causal prevista en el artículo 86, numeral 8 (…) Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad (…), pues advierte imposibilidad de seguir conociendo el asunto penal signado con la nomenclatura LP01-P-2009-000507, en el que funge como imputado el referido ciudadano, dejando claramente establecido que pese a que se desconocen las resultas de la mencionada denuncia, ( por cuanto solo fue admitida), es lógico que la imparcialidad y objetividad que debe acompañar a los Jueces para tramitar los asuntos que con ocasión del ejercicio e sus funciones le son encomendadas no se mantienen, la causal a que se refiere el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, no solo tiene relación con la objetividad y subjetividad sino que debe apreciarse lo que la doctrina llama intrasubjetivo, esto es, que psicológicamente el funcionario esté condicionado para actuar favorable o desfavorablemente, pues se debe tener presente que el bien jurídico protegido es el derecho a la imparcialidad, son estas las razones que someto respetuosamente a su consideración, solicitando desde ya respetuosamente a la Instancia Superior sean revisadas y en su definitiva la misma sea DECLARADA CON LUGAR. Se anexa como recaudo fundamental copia simple de la ya mencionada boleta de notificación. Se ordenó remitir la presente al Departamento de la URDD, a fines de su correspondiente redistribución, se ordena crear el correspondiente Cuaderno de Inhibiciones, y notificar a las partes de la presente. Terminó. Se leyó y conforme firman.”
Al respecto observa esta alzada, que obra al folio 04 de este cuaderno de inhibición, Boleta de Notificación donde se evidencia la Denuncia del ciudadano JESUS ANTONIO ABREU UZCATEGUI contra la Abogada IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA, en su condiciona de Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Así las cosas, considera esta alzada que la inhibición planteada es procedente por estar fundamentada en causa legal.
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad al artículo 86 numerales 8, del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase con Oficio al Tribunal de Origen copia certificada de esta decisión y en cuanto el presente cuaderno de inhibición, remítase con Oficio al Tribunal que corresponde. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY RONDON
En la misma fecha se copió, se publicó, se compulsó y se remitió copia certificada de la presente decisión y el presente Cuaderno de Inhibición anexo al oficio N° ________________.