REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003841
ASUNTO : LP01-R-2010-000163

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Leonardo Gabriel González Benavide y Abg. Reycar Florez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo y Fiscal comisionada en materia de ejecución de sentencia del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 493, al ciudadano: JUAN PABLO SANCHEZ VALERO

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, los Abogados Leonardo Gabriel González Benavide y Abg. Reycar Florez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo y Fiscal comisionada en materia de ejecución de sentencia del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señalan lo siguiente:

Que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03, procedió a otorgarle al ciudadano Juan Pablo Sánchez Valero, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, exclusivamente con la normativa establecida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración lo plasmado por el legislador en la Ley Especial que rige la materia, como lo es la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 60; por lo que consideran los recurrentes, que al obviar el tribunal los requisitos plasmados en la citada norma incurre en inaplicación de norma jurídica.
Así mismo, señalan los representantes del Ministerio Público; que para determinar la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en materia de droga, el tribunal no solo debe valorar lo establecido en la Ley Penal Adjetiva, sino en la Ley Especial; prevaleciendo a su criterio en este caso lo dispuesto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como Ley Especial.
Culminan los apelantes, solicitando se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 29/09/2010, la abogada Belén Xiomara Ramírez González, en su condición de Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario en fase de ejecución de sentencia, y como tal del Penado Juan Pablo Sánchez Valero, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la representación fiscal, realizándolo en los siguientes términos:

Que la Representación fiscal no debió esperar que todo el sistema operador de justicia se pusiera en marcha para manifestar su disconformidad con el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Refleja la defensa, que tanto el Código Orgánico Procesal Penal como la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecen requisitos distintos y que debe aplicarse la normativa que más favorece y que más se ajusta al contenido del artículo 272 de la Carta Magna, y en el caso que nos ocupa señala a su criterio al Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo alega, que el artículo 60 de la Ley especial entra en colisión con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 49, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 10, 19, 493 del Código Orgánico Procesal Penal, refrendando que ante tal situación, como operadores de justicia se debe aplicar el control difuso, por vulnerar a su criterio el principio de legalidad, el debido proceso, las garantías constitucionales, los pactos y tratados suscritos y ratificados por la República. Ilustra sus argumentos con decisión N° 2947/2004 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/12/2004.
Culminó solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por los representantes de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, se mantenga la decisión del Tribunal Tercero de Ejecución, por medio de la cual le fue otorgada la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena al penado en fecha 03/09/2010 y como consecuencia de ello se mantenga la libertad del ciudadano Juan Pablo Sánchez Valero.
DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 03 de Septiembre del año 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la que acordó a favor del penado JUAN PABLO SANCHEZ VALERO, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Tres (03) años, por considerar el referido Tribunal de Instancia, que el penado antes nombrado cumplía con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÒN

Analizado el contenido del escrito recursivo, la contestación del recurso así como la decisión objeto de la presente Apelación, esta Alzada para emitir el respectivo pronunciamiento, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 44 de nuestra Carta Fundamental en armonía con lo establecido en el artículo 272 del mismo texto legal.

En el presente caso, es necesario traer a colación el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. …”.

Observa esta Alzada que la representación fiscal manifiesta su disconformidad con la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 03 de septiembre de 2010, en lo que respecta al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano: JUAN PABLO SANCHEZ VALERO, por considerar que el Juzgado de Ejecución No. 03, decidió sin tomar en consideración lo plasmado por el legislador en la Ley Especial que rige la materia, como lo es la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente lo previsto en su artículo 60, y se basó solamente en la norma prevista en el artículo 493 de la Norma Adjetiva Penal. En efecto, al revisar la decisión recurrida, se evidencia que el Tribunal A-quo en su decisión de fecha 03 de septiembre del 2010, emitió entre otras cosas, el siguiente pronunciamiento:

(…)otorga La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 493, al ciudadano: Juan Pablo Sánchez Valero…ACTUALMENTE EN LIBERTAD, ya que el mismo cumple con todos los requisitos legales establecidos en el artículo señalado. (…).

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones considera necesario destacar, que si bien es cierto, que la calificación jurídica de la actividad desplegada por el imputado fue precalificada por la representación fiscal y compartida por el Tribunal No. 04 de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, como Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en la causa No. LP01-P-2008-003841, por el cual el mencionado Juzgado de Juicio No. 4, lo condenó a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión.

Si bien lo anterior consta en autos, no es menos exacto que se infiere que, cuando el juzgador del Tribunal de Ejecución No. 03, con sede en la ciudad de Mérida, otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado de autos, tomando en consideración un criterio que a juicio de quienes aquí deciden, se ajusta al estado de derecho garantista que asume el Estado Venezolano con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, adminiculado con uno de los principios rectores fundamentales del Sistema Acusatorio, que señala, la libertad es la regla y la privación de ésta es la excepción.

Actualmente los Juzgadores tenemos un compromiso no solo de velar por la incolumidad de la Constitución en apego al principio de control de la constitucionalidad, sino que para decretar una medida Privativa de Libertad que en nuestro sistema de juzgamiento penal debe constituir una excepción, en virtud de los razonamientos arriba esbozados, para decretar la privación de libertad, los jueces en el marco de sus facultades solo deberán dictarla en aquellos casos donde sea imposible la garantía de las resultas del proceso con una opción de menos gravedad para el imputado.

Aunado a lo anteriormente señalado, debemos considerar la sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, que dejó establecido lo siguiente:

“…Omissis …Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Así las cosas, quiere dejar sentado esta Alzada que en el presente caso, el Juzgado de Ejecución No. 03, actuó en apego al principio garantista que los discentes del derecho han venido defendiendo en apego no solo a la Carta Fundamental sino a las normas consagradas en Instrumentos de corte internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de San José y muchos más que en su esencia han dibujado y consagrado el principio de libertad como la herramienta fundamental en los procesos penales, obviamente que el A Quo al momento de decretarle el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano: Juan Carlos Sánchez Valero; no solamente consideró la norma prevista en el artículo 493 sino la consagrada en el Texto Fundamental en el artículo 272 adminiculadas con las normas de derecho internacional aplicables al caso in comento, llegando este Tribunal Colegiado a la conclusión que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Leonardo Gabriel González Benavide y Abg. Reycar Florez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo y Fiscal comisionada en materia de ejecución de sentencia del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 493, al ciudadano: JUAN PABLO SANCHEZ VALERO.
Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. WENDY RONDON
En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos ______________________________________________________________
La Secretaria