REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001739
ASUNTO : LP01-R-2011-000034
PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
Vista la apelación interpuesta por los Abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE MOREO y FERNANDO GELASIO DE JESUS CERMEÑO ZAMBRANO, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 17 de Febrero de 2010, en la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de la imputada SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERON, se acordó la aplicación del procedimiento Ordinario y se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Analizada la situación planteada en el recurso, el escrito de contestación, así como la decisión recurrida, observa esta Alzada:
Que de lo señalado en el escrito recursivo, el objeto principal de la apelación se dirigió contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 17 de Febrero de 2010, en la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de la imputada SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERON, se acordó la aplicación del procedimiento Ordinario y se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al revisar el Asunto Principal N° LP01-P-2011-001739 a través del Sistema Juris 2000, se constata que la causa fue remitida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha 25 de Febrero de 2011, la cual es recibida con acusación en el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida, en fecha 04 de Abril de 2011, bajo la nomenclatura PL01-P-2011-003891, siendo que en la misma fecha se inhibe de conocer el Juez de Control Nº 05, siendo distribuida por la Oficina del Alguacilazgo, al Tribunal de Control que por distribución corresponda, siendo este el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida, la cual se le dio entrada a fecha 07 de Abril de 2011, ahora bien, luego de lo anteriormente expuesto, se observo que en resolución dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa LP01-P-2011-003891 (Ahora la causa Principal), en fecha 21 de Julio de 2011, realizó el siguiente pronunciamiento:
“(…)ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: verificado como fue la aceptación de las víctimas y la no oposición del Ministerio Público, al acuerdo reparatorio al cual se obligó la acusada, se Homologa parcialmente el mismo, por la comisión del delito de Estafa Simple Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en razón de la ausencia de algunas de las víctimas. (Omissis). QUINTO: Visto el acuerdo reparatorio homologado, cambiando de esta manera los motivos que dieron origen a la privación de libertad, se acuerda otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada a la acusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada 15 días ante este Circuito Penal, 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, así como también del país, para lo cual se ordena remitir, con carácter urgente, oficios a los organismos de seguridad del Estado. Líbrese boleta de excarcelación (…)”.
Así las cosas, la resolución del recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE MOREO y FERNANDO GELASIO DE JESUS CERMEÑO ZAMBRANO, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 17 de Febrero de 2010, en la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de la imputada SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERON, se acordó la aplicación del procedimiento Ordinario y se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es inoficioso, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por haber Admitido los Hechos y en consecuencia haber realizado el acuerdo reparatorio homologado por imputada SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERON, ante el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 21 de Julio de 2011.
En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. El segundo (agravio) prevee que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso podía causar agravio al encausado; para este momento procesal, con la decisión de fecha 21 de Julio de 2011 en la cual Admitido los Hechos y en consecuencia haber realizado el acuerdo reparatorio homologado por imputada SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERON, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta y hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego entonces, debe esta Alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación de auto y así se decide.
Por lo tanto, observa esta Alzada la existencia de una causal sobrevenida de inadmisibilidad de la apelación, sobrevenida por haber sido constatada luego de revisado el Asunto Principal a través del Sistema Juris 2000, situación que impide a esta Alzada el conocimiento del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE, la apelación interpuesta por los Abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE MOREO y FERNANDO GELASIO DE JESUS CERMEÑO ZAMBRANO, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 17 de Febrero de 2010, en la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de la imputada SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERON, se acordó la aplicación del procedimiento Ordinario y se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido con la decisión de fecha 21 de Julio de 2011 en la cual Admitido los Hechos y en consecuencia haber realizado el acuerdo reparatorio homologado por imputada SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERON, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa LP01-P-2011-003891. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, y hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE
CORTE DE APELACIONES
DR. ANGEL RAFAEL BASTRADO
JUEZ TEMPORAL DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ TEMPORAL DE LA CORTE DE APELACIONES
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha ______se libraron Boletas Números __________ _______
La Secretaria