REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-008347
ASUNTO : LP01-R-2011-000162
PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Esta Alzada procede a dar contestación a la aclaratoria solicitada por el Abogado Oscar Ramón Sosa, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado, del encausado OSCAR QUINTERO GONZALEZ y a tal efecto es necesario señalar:
Que en relación a la figura procesal de aclaratoria de las deciones proferidas por los Tribunales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia número 434 del 11 de agosto de 2009, con ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, entre otras, ha indicado cual es la finalidad para la cual se ha implementado la misma, en tal sentido señaló lo siguiente:
“... La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones. (sentencia del 9-03-01, Caso: Luis Morales Bance).
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)...”.
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con este tema, ha indicado lo siguiente:
“…Ha dicho la Sala que a través de una aclaratoria solamente se esclarece o se subsana algún pronunciamiento deficiente o puntos oscuros o dudosos de la sentencia, que no hayan quedado suficientemente claros en su texto y que pudieran generar confusión en torno a aspectos importantes de la misma, con el fin de que las partes inequívocamente puedan darse cuenta de la resolución judicial…”. (Sentencia N° 113, del 28 de marzo de 2006).
En este contexto oportuno es indicar, que si bien el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la facultad que ostentan las partes de solicitar aclaratorias de los fallos pronunciados por los órganos de administración de justicia, tal solicitud debe estar fundamentada en situaciones confusas que deriven de la motivación de la sentencia y no en el planteamiento de otras consideraciones de fondo sobre el caso o nuevas argumentaciones, que pretendan modificar el dispositivo del fallo.
Esta Corte de Apelaciones, una vez analizada la solicitud de aclaratoria interpuesta por el Defensor Técnico Privado, para dar respuesta a dicha aclaratoria hace las siguientes consideraciones:
Con relación al primer punto, esta alzada debe señalar, que efectivamente, la admisibilidad o no del los Recursos, dependen de la Certificación de días de audiencias realizado por la Secretaria del Tribunal, que dicta la decisión objeto de impugnación, y es tal la relevación, que el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que una de las causales de la inadmisibilidad es la extemporaneidad, así pues debe valorarse la certificación de los días de despacho.
Con relación al segundo y tercer punto, en el cual, el solicitante de la aclaratoria indica cual es el Tribunal de la recurrida, debemos indicar que efectivamente se trata del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de esta sede Judicial, el termino extensión El Vigía, se trata de un error de forma, el cual en este mismo acto subsanamos, no constituyendo bajo ninguna circunstancia un vicio que acarree la nulidad absoluta de la decisión.
Con relación al cuarto punto, en el cual el solicitante de revisión señala que la decisión objeto de impugnación se encuentra dentro del lapso, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 se encontraba de receso, ante esta situación, este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El asunto ingreso a esta sede Judicial en fecha 25 de Agosto de 2011, fecha esta en la que ya estaban los tribunales en receso judicial, conforme a la Resolución Nº 2011-0043, de fecha 03 de Agosto de 2011, celebrándose la audiencia de presentación y dictándose el texto integro de la decisión que se recurre en fecha 26 de Agosto de 2011, dentro del lapso.
Ante esta situación y atendiendo el contenido de la resolución, el lapso para ejercer el Recurso de Apelación de Auto, le nacía al día hábil siguiente a la decisión, esto es el día 29 de Agosto de 2011, ello en virtud que la decisión se dictó dentro del lapso de tiempo, en que se encontraban los Tribunales en Receso Judicial, pudiendo el Defensor ejercerlo ante el Tribunal que la dictó, esto es el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, quien se encontraba habilitado para laborar en el Receso Judicial, conforme a la Resolución emitida por la Presidencia de esta sede Judicial.
Ahora bien, efectivamente esta Corte de Apelaciones, laboró durante todo el Receso Judicial y se le dio el tramite legal a las apelaciones interpuestas durante este lapso de tiempo, conforme al literal C, del punto Tercero de la Resolución de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual copiada textualmente señalaba:
Cortes de Apelaciones las cuales conocerán de los amparos constitucionales y recursos ordinarios de apelación, contra las actuaciones o decisiones que pronuncien los Tribunales de Primera Instancia (en el período de receso judicial). ( negrita y subrayado de esta alzada)
Para mayor abundamiento, considera esta Corte de Apelaciones, pertinente citar el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro de los cinco días (subrayado y negrita de esta alzada)
Queda, en estos términos resuelta la solicitud presentada por el Abogado Oscar Ramón Sosa, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado, del encausado OSCAR QUINTERO GONZALEZ. Finalmente se ratifica en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por esta alzada en fecha 09 de Noviembre de 2011.
Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos ______________________________________________________________ .
La Secretaria
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