REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-013680
ASUNTO : LP01-P-2011-013680
Corresponde fundamentar en el presente auto, las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de presentación de detenido celebrada el 28-11-2011, a petición de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada Yolette Hernández. En este sentido, el Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LA AUDIENCIA
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Yolette Hernández, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano EDUARDO JOSE TREJO QUINTERO, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Realizó las siguientes solicitudes: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDUARDO JOSE TREJO QUINTERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se precalifique por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de ELI SAUL QUINTERO.3.-Se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se le imponga al imputado EDUARDO JOSE TREJO QUINTERO la medida privativa de libertad preventivamente, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivando verbalmente la medida solicitada. Se deja constancia que el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público consignó actuaciones fiscales, constante de veintinueve (29) folios. Los cuales el Tribunal acordó agregar a la causa las actuaciones fiscales consignadas. Acto seguido, la ciudadana JUEZ, le impuso al imputado de autos EDUARDO JOSE TREJO QUINTERO, del precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° y de los artículos 130, 131 y 125 numeral 9°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en atención a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, de fecha 20 de junio del 2.006, seguidamente le preguntó al Imputado si haría uso de su derecho a declarar. Seguidamente, se hizo pasar al estrado al imputado a fin de que se identificara, quien dijo ser y llamarse, como quedo escrito: EDUARDO JOSE TREJO QUINTERO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 18/03/1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.432.109 de estado civil soltero, bachiller y agricultor, hijo de María Pérez y de padre desconocido, domiciliado en Sector Las González, Torre N-5-D-5, apartamento 22, piso Nº 03, Lagunillas, Municipio Sucre, del Estado Mérida, Teléfono: 0274-245382. Posteriormente, la ciudadana Juez le preguntó al imputado si quería declarar, manifestando el mismo: “Si voy a declarar”; y expuso: “ Era como las 4 de la mañana, se escucharon unos disparos, mi mama me para decirme lo que estaba pasando, eso fue cerca de la Torres de nosotros, la PTJ estaba ahí, paso el día, luego llego la inteligencia, a mi casa, en la mañana, no me dejaban salir, mi familia no me dejaba salir, porque no tenían orden de allanamiento, una inquilina que vive en mi casa me dijo que si salía me iban a meter preso. La puerta la iba a tumbar, cuando vi que le iban a dar con la barra a las rejas y a la puerta de mi casa, decidí salir, me detuvieron, me bajaron, me metieron con otros chamos a un carro y me llevaron a Santa Juana. Como a la una de la tarde me dijeron que iba estar detenido, le pregunte de las evidencias y no me respondieron. Los policías llegaron como a las 8:00 de la mañana a mi casa. A mi me iban llevar al Reten, me dijeron que había un policía golpeado y de un robo, yo le dije que al que me saco de mi casa y el me dijo que eso era con la fiscalía. Yo le dije a mi familia que me buscaran una abogado. . Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar a la fiscal del Ministerio Público y se dejo constancia de las respuestas del investigado de autos: 1.- Yo me encontraba el día 26-11-2011, en mi casa, estaba durmiendo. 2.- Los funcionarios llegaron a las 8:00 de la mañana a mi casa. 3.- Yo conozco solo al menor de edad, Leonardo, le dicen Leo. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar a la defensa privada Abg. Gustavo Contreras y se dejo constancia de las respuestas del investigado de autos: 1.- Yo no tengo ninguna lesión en el cuerpo. Eso fue lo que le dije al funcionario cuando me detuvieron. 2.- Yo salí voluntariamente de mi casa, saque mi cedula y mi cartera. 3.- Ellos fueron para la casa para que les dieran unos datos. Es todo”. Se le dio el derecho de palabra a la defensa privado Abg. Edgardo González y expuso: “Este ciudadano es recién bachiller de Venezuela, tiene una buena conducta y tiene su residencia fija, el cual consigno constancias en tres folios útiles por ante este Tribunal. El artículo 44.1 constitucional establece que nadie puede ser detenido si no por una orden judicial, a menos que sea sorprendido en flagrancia. Este hecho ocurrió a las 2:00 de la madrugada, en el sector de Las González. El fue privado bajo engaño para realizarle una entrevista. No están llenos los extremos legales establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. El arma fue encontrada en una quebrada. Solicito decida con fundamento y apegado a ley, la libertad plena de mi defendido”. No expuso más. Se le dio el derecho de palabra a la defensa privado Abg. Gustavo Contreras y expuso: “Rechazo, niego y contradigo todo lo expuesto por la representante de la fiscalía, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios policiales esta viciado. No están llenos los extremos legales del artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal. A mi representado no se le encontró o no se le decomiso ninguna vestimenta con la evidencia de sangre. Porque los funcionarios no se tomaron la atribución de por lo menos de hacer una revisión exhaustiva de su vestimenta, de sus condiciones físicas, y de su lugar de habitación o cuarto donde él duerme. Cuando él fue detenido no se le incauto ninguna arma y ninguna vestimenta ensangrentada. Aquí se señala a 10 personas, de los hechos, porque estas personas no estaban detenidas? Si hay un dispositivo policial se deben trancar las vías de acceso. La fiscalía no fundamentó en el día de hoy la conducta desplegada de nuestro representado en el día de hoy, de que este haya cometido delito alguno. No hay testigos presenciales de que nuestro representado haya sido autor de estos hechos. Llama la atención que el funcionario señala que le hicieron varios disparos, como es que no hayan protegido el sitio para recabar evidencias de interés criminalísticas, como son las conchas de las balas percutidas, se señala que hay uno agujero en el tanque de la moto. No es suficiente eso, debemos vincularlas con otras pruebas, no se le hizo la prueba de parafina para determinar si el hizo algún disparo. Paso mucho tiempo para detenerlo, como seis horas aproximadamente. Llama la atención que el acta policial, que el menor de edad de apellido Mejias, que estaba con las otras diez personas, nombra con nombre y apellido a nuestro representado, y no nombra los nombres de los otros. Esa acta policial esta viciada, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el menor de edad estuvo en presencia de una abogado y de un fiscal del Ministerio Público, por lo que nuestro representado esta privado y se declare sin lugar la calificación de aprehensión en situación de flagrancia y de la calificación jurídica dada por la representación fiscal. Por lo que solcito que se le otorgué la libertad plena de nuestro defendido. Es todo”.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
El Tribunal considera que del cúmulo probatorio presentado por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende ab initio que el imputado EDUARDO JOSE TREJO QUINTERO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 18/03/1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.432.109 de estado civil soltero, bachiller y agricultor, hijo de María Pérez y de padre desconocido, domiciliado en Sector Las González, Torre N-5-D-5, apartamento 22, piso Nº 03, Lagunillas, Municipio Sucre, del Estado Mérida, Teléfono: 0274-245382, resulto aprehendido según narran en acta policial de fecha 26/11/2011 de la siguiente manera: “ En esta misma fecha y siendo las 02:00 horas de la madrugada de la presente fecha, se recibió reporte vía radio de la central de comunicaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, donde informaban que había recibió una llamada del oficial agregado (PEM) Helis Saúl Quintero, donde manifestó que se encontraba en el Complejo habitación Chama Mérida “Villa Libertad” específicamente en estacionamiento del centro Comercial Chama Mérida, cuando fue sorprendido por varios sujetos quienes bajo amenaza de muerte lo despojaron de su arma de reglamente Marca Walter, Modelo P99, de color negro, le realizaron varias detonaciones al vehículo tipo moto, Marca Único color verde en la cual se desplazaba asi como también lo lograron lesionar físicamente, por lo que de inmediato se constituyo una comisión policial al mando del prenombrado funcionario policial, acompañado por los funcionarios policiales Oficial Agregado Franklin Sánchez, Oficial Agregado Oneibis Quiñones, Oficial Agregado Iván Hernández, oficial Atilano Rojas, Oficial Lic. Escalona Luis, Oficial Yuri Medina, Oficial Johnny Márquez, y Oficial Jairo Rojas, a bordo de la unidad radio patrullera P384 Y P-180, adscritos a la coordinación de investigaciones, quienes se apersonaron al sitio y una vez en el mismo logran visualizar al funcionario policial bastante lesionado con golpes a nivel de la cara y otras partes del cuerpo, manifestado a la comisión policial que un aproximado de diez (10) sujetos, cuatro (04) de ellos presuntamente armados lo interceptaron frente al supermercado santo niño,: ubicado en las adyacencias del referido centro comercial y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su arma de reglamento y le ocasionaron tales lesiones, el funcionario policial le manifiesta al jefe de la comisión policial que los sujetos que lo agredieron son identificados con los nombres de Leonardo apodado el enano, Eduardo Trejo, Oscar apodado el Gato, Ronald Medina apodado Daddy Yankee y Jerson, y que los dos primeros nombrados residían en dicho complejo habitación, el primero en el edificio N4-C3, apartamento 33, el segundo en el edificio N5-D5, funcionario policial en vista de la urgencia le solicita la colaboración a un transeúnte para que lo trasladara hasta el centro asistencial mas cercano, de igual manera es visualizado en el sitio un vehículo, tipo Motocicleta, Marca Único, Modelo New Lyon-200 de color placas identificadoras, serial de carrocería LDXPCMLO491AOO67, y serial de motor XDL163FML09102380, tendida en el pavimento, la cual fue verificado y coincidía con la motocicleta conducida por el oficial Agregado Helis Saúl Quintero, logrando observar a nivel del tanque de gasolina tenia una abertura con orificio de entrada y salida, pudiendo presumir sea ocasionada por un arma de fuego, por lo que fue retenido dicho vehículo y resguardado para así dar inicio a un dispositivo de seguridad en el sector, y siendo las 07:00 horas de la mañana aproximadamente una ciudadana identificada como BELISARIO COLINA ANDHRA MADELINE, quien dijo ser presidenta de condómino del prenombrado edificio, se entrevista con la comisión policial a los fines de recabar mas información sobre que sucedía en el sector, por lo que el jefe de la comisión policial le explica la situación y ella manifiesta que dentro del complejo habitación existe un gran índice delictivo y que muchos vecinos le aportaban informaciones, por lo que haría todo lo posible para dar con el paradero del arma de fuego sustraída al funcionario policial, tomando nota del numero telefónico del jefe de la comisión policial para aportar alguna información al respecto, seguidamente a las 08:00 horas de la mañana del día de hoy 26- 11-2011, la prenombrada comisión policial ingresa al edificio N4-C3 específicamente al apartamento 33, sitio en el cual presuntamente habitaba el mencionado sujeto Leonardo Apodado el Enano, toca la puerta principal acatando al llamado una ciudadana que queda identificada como: MEJIAS RIVAS MARITZA COROMOTO, a quien se le pregunta si dentro del inmueble habitaba un ciudadano de Nombre Leonardo, manifestando que si, que estaba durmiendo , por lo que se le explica el motivo de la presencia policial y se le solicita la colaboración para que lo llamara, realizando tal acto apersonándose hasta la puerta principal un ciudadano de estatura mediana, cabello negro, piel blanca ojos claros contextura delgada, con braker en su dentadura, a quien en presencia de la ciudadana prenombrada se le solicita la identificación personal quedando identificado como: PAREDES MEJIAS ARGENIS LEONARDO, a quien se le explico el motivo por el cual se requería de su presencia no manifestando nada al respecto, por lo que el jefe policial le indica que tenia que acompañarlo a los fines de ser entrevistado respecto al caso, adolescente que ataca tal instrucción y acompaña a la comisión policial en compañía de su progenitora, hasta la Unidad radio patrullera P-384, quedando en resguardo preventivo estas personas por los funcionarios Policiales Oficial Agregado Franklin Sánchez y Oficial agregado Oneibis Quiñones, ya que el resto del grupo de funcionarios policiales se apersono hasta el edificio N5-D5, específicamente hasta el apartamento 22, sitio en el cual presuntamente habitaba el segundo de los sujetos prenombrados, de igual manera tocando la puerta principal del referido inmueble acatando. el llamado un ciudadano piel morena, contextura regular estatura mediana, cabello negro, ojos oscuros, a quien se le solicita la identificación personal quedando identificado como: TRÉJO QUINTERO EDUARDO JOSE, a quien se le explica de igual manera el motivo por el cual se encontraba la policía en el sitio, no manifestando nada al respecto por lo que el jefe policial le solicita que por favor lo acompañe con la finalidad de ser entrevistado, prestando la colaboración debida y se traslada hasta la unidad P-384, para su reguardo preventivo. Acto seguido, continuando con dicho dispositivo policial el jefe policial oficial agregado (PEM) Iván Márquez, recibe una llamada telefónica aproximadamente a las 09:30 horas de mañana por parte de la ciudadana BELISARIO COLINA ANDHRA MADELINE, donde le indica que recibió un croquis en una hoja de papel, donde le daban el sitio de la ubicación de la presunta arma de fuego, manifestando que ella misma acompañada de otro vecino se traslado hasta una zona enmotada sitio en cual fue ubicada una arma de fuego, por lo que lo llamaba para hacerle entrega de la misma, trasladándose el prenombrado jefe policial hasta el lugar de la residencia de la ciudadana prenombrada, donde le hizo entrega del arma de fuego encontrada, tipo pistola, marca Walther, Modelo P99 Serial 045180, con su respectivo cargador sin proyectiles, arma de fuego perteneciente al Funcionario Policial lesionado, seguidamente la comisión policial continua con el dispositivo en el sector, resguardando la integridad física de la personas retenidas preventivamente, a los fines de ser ubicado los otros sujetos presuntamente involucrado en el hecho, siendo imposible tal ubicación y siendo las 11:00 horas de la mañana la comisión policial se retira del sitio hasta la coordinación de investigaciones, con las prenombradas personas y una vez en el despacho policial el adolescente de nombre PAREDES MJIAS ARGENIS LEONARDO, le manifiesta al jefe de la comisión policial que efectivamente él en compañía del sujeto de nombre TREJO QUINTERO EDUARDO JOSE y ocho sujetos mas tuvieron el percance con el funcionario policial, manifestando que, en ningún momento el utilizo el arma de fuego, motivo por el cual el jefe de la comisión policial le indica que siendo las 12:10 horas de la tarde del día 26-11-2011, quedaban aprehendidos a la orden y disposición de las fiscalías del ministerio publico correspondientes, siendo impuestos de sus derechos como ciudadanos aprehendidos según lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (á) y Adolescentes, y 125 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que’ seguidamente es ubicado el prenombrado funcionario policial lesionado, con la finalidad de recopilar la información necesaria sobre su diagnostico medico y rindiera entrevista referente al hecho, consignando informe medico emitido por el galeno Domingo Brandt, del hospital II Sor Juana Inés de la Cruz, el cual se explica en su contenido…“
Además del acta de investigación ya señalada, cursan en las actuaciones las siguientes diligencias de investigación: Entrevista rendida por el ciudadano Helis Saul Quintero (Victima) quien manifiesta entre otras cosas haber sido golpeado como por diez sujetos, que le tumbaron la moto porque no les dio dinero, que luego uno le quito el arma de reglamento y realizo varios disparos al aire y salieron corriendo y cuando no escucho mas nada fue que con su celular llamo a pedir apoyo, manifestando las características físicas solo de cuatro sujetos y los posibles nombres y que los hechos ocurrieron como a las doce y media de la madrugada del 26/11/2011, que luego le manifestaron sus compañeros que habían recuperado el arma y que tenían a dos de los victimarios. Entrevista rendida por la ciudadana Andhra Belisario, quien consigue el arma de fuego por la información que le aporta a esta el ciudadano llamado Oscar, en una zona enmontada. Entrevista de la ciudadana Maritza Mejias, quien es madre del ciudadano Leonardo y que manifiesta que al mismo lo busco la comisión en su casa y eran como las ocho de la mañana y que se lo levaron de su casa que para ser entrevistado. Acta de Lectura de los derechos del Imputado, con fecha 26/11/2011 y hora: 12:10 PM. Inspección Nro. 5050, 5051, 5052 y 5053, de fecha 27/11/2011; donde se deja constancia de la existencia del sitio exacto en el que practicó la detención de uno de los imputado de autos, de donde se encontró el arma de fuego, de donde sucedieron los hechos y del sitio en que se encuentra la moto aparcada; Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700.154-2955, de fecha 27-11-2011; donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima y el tiempo de curación de las mismas. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-067-DC-1791, practicada al arma de Fuego, en la que consta su perfecto estado de funcionamiento.
Ahora bien, según se desprende de la intervención de la parte fiscal, así como del acta policial, observa quien decide que la aprehensión del supuesto sujeto activo del delito no se produce bajo ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se observa –en principio- que la detención se produce a casi ocho horas después de sucedidos los hechos, y que al momento de la misma no ole consiguieron ningún elemento de interés criminalístico que lo vinculara con la comisión del delito, aunado a que no fue señalado por la victima, pues si bien es cierto lo nombro como uno de los agresores, el mismo manifiesta que eran como diez y no recordar con exactitud, aunado a ello la misma víctima manifiesta que solo le pedían plata y que cuando lo golpeaban vieron el arma y se la quitaron, arma esta que es ubicada cerca del sitio del suceso y no bajo la esfera de dominio del aprehendido, por lo que mal pudiese atribuírsele a éste el robo del arma; de tal manera que, partiendo del escenario establecido por la representación del Ministerio Público, muy a pesar de que se estime la concurrencia de un delito –lesiones y robo-, este no estaba configurándose propiamente para el momento de la detención sino con evidente anterioridad, lo que no justifica la detención de éste ciudadano, más aún cuando lo dejaron detenido sin orden judicial, cuando estaban en la etapa de investigación que realizaban los funcionarios y ya incluso estaba en la sede de tal organismo, cuando le informaron de su detención formal, siendo que el mismo accedió a acompañarlos era a los fines de rendir declaraciones por la entrevista que le tomarían, subvirtiendo de esta manera los funcionarios aprehensores el orden legal preexistente, violando de esta manera el debido proceso, pues lo procedente era recabar todos los elementos que consideraran y solicitar la orden de aprehensión.
En este sentido, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, la aprehensión del imputado es el día 26 de noviembre de 2011, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, cuando el mismo en el proceso de investigación que se seguía en su contra, acepto acudir a rendir declaración, quedando detenido, sin permitirles la oportunidad de demostrar a través de un procedimiento de investigación la falsedad o no de los hechos que se investigaban.
Al respecto esta Juzgadora cita la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-02-2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde expone entre otras cosas lo siguiente:
“….Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39)….”…”
“…. Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
De la sentencia vinculante para ser aplicada por los Tribunales de la Republica anteriormente traída al presente caso se puede inferir que el Juez de Control debe velar porque exista elementos de convicción que presuman la participación u autoria del aprehendido sospechoso en la comisión de un hecho punible penal, de tal manera que al examinar el delito imputado por el Ministerio Publico como son los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de ELI SAUL QUINTERO, se debe para su configuración, existir una pluralidad de elementos, razón por la cual al no existir para el momento bajo el ámbito de posesión del aprehendido el arma de fuego como único objeto robado a la victima ni el reconocimiento o señalamiento directo por parte de la victima pues en su entrevista manifiesta que uno era de apellido Trejo, moreno, pequeño, gordito y sin mas datos que lo permita identificar, pues son características muy ambiguas y siendo éste un apellido de uso por cualquier cantidad de personas y que además verifica esta Juzgadora que se trata de una persona de tamaño regular, delgado y de piel morena clara; estos como elementos del delito en el hecho presuntamente infringido, aunada la existencia de la necesaria investigación que permita determinar con mayor certeza la configuración de dicho tipo penal; por lo tanto, lo ajustado a derecho es decretar la improcedencia de la aprehensión flagrante del imputado de autos, y permitir que la Fiscalía del Ministerio Público continúe con la investigación bajo la vigencia de las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación;ordenándose como consecuencia la Libertad Plena del mismo, ya que esta Juzgadora debe valorar en el presente caso que el Ministerio Publico no ha traído suficientes elementos que permitan decretar como flagrante la aprehensión del ciudadano, por lo que se desestimo la aprehensión como flagrante, y en consecuencia al no existir los elementos del delito debe decretarse la libertad plena. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: No se declara con lugar la solicitud de la representación Fiscal en cuanto a la aprehensión en situación de flagrancia, a la imputado de autos EDUARDO JOSE TREJO QUINTERO, up supra, por no estar llenos los extremos legales de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez firme la presente decisión será remitida a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Tercera: Se acuerda la libertad plena al ciudadano EDUARDO JOSE TREJO QUINTERO QUINTERO. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad, el cual sale desde esta misma sala de audiencias. Cuarta: Se deja expresa constancia, que en la presente audiencia se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, Acuerdos, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de Derechos humanos, a favor del imputado, la defensa y del Ministerio Público. Se omite notificar a las partes por cuanto la misma se publica dentro del lapso legal correspondiente.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. CARLA ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG YENNY ARIAS
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