REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-013782
ASUNTO : LP01-P-2011-013782
AUTO MOTIVANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EJECUCION DE ORDEN DE APREHENSION
Visto que en Audiencia Oral celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2011, con ocasión de orden de aprehensión dictada por éste Juzgado de Control No 04, de fecha 29-11- 2011, ésta Juzgadora, pasa a dictar el correspondiente AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Solicitud Fiscal
La representación Fiscal en la persona de la Abogada Ines Salazar solicitó en audiencia lo siguiente: “quien explano las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrió el hecho en el cual perdió la vida el ciudadano Abrahán Pérez Olmos imputando en este acto al ciudadano Leandro José Ruiz, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Habran Pérez y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, 5, 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Solicitando se mantuviera la medida judicial privativa de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que debe permanecer este ciudadano en privado de su libertad y el procedimiento ordinario”.
La Defensa Privada
La Defensa Privada representada por el ciudadano, abogado: Gerardo Pacheco, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó entre otras cosas que: “esta defensa técnica una vez escuchado el acto de imputación fiscal y escuchada la intervención de mi representado, me reservo para la audiencia preliminar los alegatos correspondientes y pongo en conocimiento de la fiscal que mi representado tiene toda la voluntad de aportar más datos a la investigación a los fines de poder acogerse al beneficio de la delación”.
El Imputado
El ciudadano Leandro José Ruiz, declaro en los siguientes términos: yo quiero colaborar con lo que paso ese día, mi amiga Yuly nos dijo a Jocias Moreno y a mi si queríamos robar, esa noche trajo a un amigo de ella que apodan Vegeta, ella nos dijo que era un amigo de confianza de ella y que él tenía la pistola, nosotros cuadramos y aceptamos. Luego llegaron Yuly y Vegeta y nos fuimos a esperar al señor Abrahán, el señor Abrahán llegó y Vegeta dijo que él lo pegaba le quitaba el carro y que yo tenía que manejar, Yuly y Jocias se montaron en la camioneta en la parte de atrás, nos fuimos para la casa del señor Abrahán yo iba manejando, llegamos a la casa del señor y Yuly como conocía la casa sr bajó y abrió el porto, Yuly conocía la casa pues había tenido algo con el señor Abrahán. El Vegeta para que el señor hablara le estaba dando golpes y se le salió un disparo. Yuly Abrió el portón entramos a la casa, Vegeta lanzó al señor Abrahán boca abajo en el piso, Jocias y yo comenzamos a revisar la casa junto con Yuly, tuvimos en eso como desde las once y treinta de la noche hasta la una o dos de la mañana, Jocias revisaba la planta alta y yo subía y bajaba; yo vi a Vegeta e la planta baja de la casa y le preguntaba al señor Abrahán que donde estaba las pertenecías y le preguntaba por una pistola. Yo subí a la planta alta y cuando baje nuevamente encontré al señor Abrahán muerto envuelto en cinta de embalar y de ahí nos fuimos yo maneje la camioneta y nos bajamos en la entrada de La Vega, Vegeta se llevó la camioneta y nosotros nos fuimos caminando a la casa. Lo único que yo me robe fue la maquina de afeitar. Yuly agarro un poco de cosa, unos juguetes, una latop, agarro un poco de zarcillos. Yuly nos contó que ella había cuadrado verse con el señor Abrahán”. No expuso más. La Fiscal Cuarta de Ministerio Público preguntó: ¿Describa al ciudadano a podado El Vegeta? Contestó: él es alto, flaco, blanco, nariz perfilada larga, boca pequeña, flaco en la cara y tenía espinillas, tenía gorra marrón o rosada, la gorra la usa muy bajita, vestía una camisa oscura, tiene un tatuaje de dragón en el antebrazo como saliéndole de la piel, el tatuaje lo tenía en el antebrazo derecho. ¿Dónde se le escapó el disparo al señor apodado Vegeta? Contestó: el disparo se le escapó dentro del vehículo. ¿Quién cuido al señor Abrahán mientras ustedes revisaban la casa? Contestó: Vegeta era el que cuidaba al señor, cuando yo baje de la planta alta ya el señor Abrahán estaba muerto y envuelto. ¿Qué edad le calcula usted al Vegeta? Contestó: Vegeta es alto como de 1.80 de estatura, tenía voz gruesa y Yuly me dijo que Vegeta era de La Piedrota del Chama”. Es todo. El Defensor Privado preguntó: “Yuly y Vegeta le preguntaban al señor Abrahán por el dinero y la pistola y lo golpeaban. Yuly tomó muchas pertenencias de la casa. El señor Abrahán cuando le preguntaban por el dinero él decía que lo tenía en el Banco. Yo no portaba ningún arma de fuego. Yo fui solo a robar no me imagine que iban a matar al señor. Yo lo único que hice fue manejar el carro del señor, lo único que yo me robe fue una maquina de afeitar”. Es todo.”
Motivación del Tribunal para decidir
El hecho que por el cual la vindicta pública solicita la medida de privación en contra del ciudadano Leandro José Ruiz, quien se identifico como: venezolano, mayor de edad, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 08-11-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante de CD, titular de la cédula de identidad Nº V¬-20.310.087, hijo de Eneida Maldonado y Carlos Rondón, residenciado en: Barrio Dieciocho de Mayo, casa Nº 3, calle Las Acacias, punto de referencia a dos casa de la Bodega del señor Adolfo Gil, Maturín, Municipio Punta de Mata, estado Monagas y Sector La Vega, calle principal, casa s/n, punto de referencia cerca de la gallera, casa de dos plantas, Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Mérida., es: “El día 15 de Octubre del año 2011, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Mérida, recibe llamada telefónica de la central 171 de la Policía del estado Mérida, en la cual informan de la localización del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en el interior de la vivienda en el sector La Mucuy calle Palomar segunda casa, del municipio Santos Marquina del estado Mérida. De las diligencias practicadas por el órgano de investigación, se logra determinar que el hecho ocurre el día 15 de Octubre del año 2011, aproximadamente a las ocho horas de la noche (08:00 pm), cuando el ciudadano HABRAN PEREZ OLMO, traslado en su vehículo marca CHANGHE, modelo CABINA SENCILLA, tipo PICK UP, color GRIS PLATA, placa A14BB7G, a su sobrino HUMBERTO JOSÉ GARCÍA PÉREZ, hasta la Iglesia de la localidad de Tabay, una vez que deja al ciudadano HUMBERTI JOSÉ GARCÍA PÉREZ, el hoy occiso HABRAN PÉREZ OLMO, se traslada a buscar a la investigada YULY MARGARITA TORRES FERNÁNDEZ, al momento que se encuentra buscando a la investigada, son abordados estos por los investigados JOSIAS ABDIEL MORENO JAIMES, LEANDRO JOSÉ RUIZ y otra personas más, que hasta la presente fecha se desconoce su identidad, sometiendo al ciudadano HABRAN PÉREZ OLMO, despojándolo del vehículo el cual conducía, de la misma manera como el ciudadano HABRAN PÉREZ OLMO, opone resistencia, es golpeado en el interior del vehículo, trasladando al ciudadano HABRAN PÉREZ OLMO, hasta su residencia ubicada en la aldea La Mucuy, parte alta, calle Palomar, quinta Aranis, del municipio Santos Marquina del estado Mérida, donde el ciudadano HABRAN PÉREZ OLMO es ingresado a su residencia, siendo amordazado y maniatado, sus extremidades superiores e inferiores, en las extremidades superiores es atado con las manos hacia la espalda con una trenza de zapatos de color blanco y teipe traslucido, y en las extremidades inferiores fue atado con una correa de material semicuero, de color negro y marrón, así como, tapan la boca con teipe traslucido.
Una vez sometido el ciudadano HABRAN PÉREZ OLMO, los investigados YULY MARGARITA TORRES FERNÁNDEZ, JOSIAS ABDIEL MORENO JAIMES Y LEANDRO JOSÉ RUIZ y otro ciudadanos por identificar, proceden a revisar el inmueble sustrayendo del mismo, varias prendas de metal de oro y plata, Tres laptos de diversas marcas, Relojes de diferentes marcas, modem de Internet de movistar, así como, varios enseres propiedad de la víctima, mientras cometían el hecho, el ciudadano HABRAN PÉREZ OLMO, trata de soltar sus amarras y oponer resistencia al robo, situación que motiva a los investigados JOSIAS ABDIEL MORENO JAIMES, YULY MARGARITA TORRES FERNÁNDEZ y LEANDRO JOSÉ RUIZ y otro ciudadano, a buscar una trenza de color marrón amarrándosela alrededor del cuello y procediendo a causarle la muerte mediante asfixia mecánica al ciudadano HABRAN PÉREZ OLMO.
Luego que los investigados YULY MARGARITA TORRES FERNÁNDEZ, JOSIAS ABDIEL MORENO JAIMES y LEANDRO JOSÉ RUIZ y otra persona cometen el hecho, proceden a realizar inscripciones en el piso, en la cual indica textualmente lo siguiente “Fuist y Quedaste ndo”, después que los mismos cometen el hecho, se trasladan con los enseres que despojan a la víctima en el vehículo marca CHANGHE, modelo CABINA SENCILLA, tipo PICK UP, color GRIS PLATA, placa A14BB7G, dejando dicho vehículo abandonado en el sector Las Piedras de Mucunutan del municipio Santos Marquina del estado Mérida”
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente, y pueden ser constatados con los elementos de convicción que constan en original en la causa penal Nº LP01P2011013353 llevada por el Tribunal de Control No 06 de esta entidad judicial, con la que se contó al momento de la motivación en la audiencia y que se dan por reproducidos, y que constan en la presente causa a los folios 29 al 57, decisión de fecha 29-11-2011. Así se declara.
Circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a ésta Juzgadora que dicho ciudadano se encuentra presuntamente vinculado como Autor Material o Partícipes en la comisión de los delitos imputados, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:
“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:
“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:
“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.
De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 numerales 2°, 3° y 4º Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso para el hecho punible presuntamente cometido, hay concurrencia de delitos de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 ejusdem, y en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la víctima, la cual es considerablemente grave, supuestamente le ocasiono o participo en la muerte del ciudadano hoy occiso Abrahán Pérez Olmos (Ord. 2°).
Además de ello, existe un evidente Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto existe la grave sospecha de que el imputado podría influir para que los testigos informen falsamente al Tribunal poniendo en peligro la investigación, el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, tal como lo dispone el artículo 252 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.
En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:
“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga… Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).
En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga y el de Obstaculización, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado, para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito presuntamente cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia de la misma en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta: Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: Leandro José Ruiz, antes identificado y se ordena su reclusión, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal en cuanto a que se mantenga la medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano Leandro José Ruiz, plenamente identificado, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir con fundamento serio que ha sido autor o partícipe, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Habran Pérez y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, 5, 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, presentes igualmente el peligro de fuga ya que por la pena que pudiera llegar a imponerse el imputado ya identificado, y la magnitud del daño causado ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, ya que se causó la muerte de una persona. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Ministerio Público, presentar el acto conclusivo en el lapso de 30 días, salvo que se solicite la prorroga en el lapso legal por 15 días más. TERCERO: Se impone al imputado Leandro José Ruiz medida de Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión el Centro penitenciario de la Región Andina. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 125, 130, 131, 248, 250, 251, y 252, 282 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que no requiere notificar a las partes, porque se dicta auto fundado dentro del lapso legal.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 04
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE.
LA SECRETARIA
ABG. YENNY ARIAS
En fecha________se cumplió con lo ordenado bajo los Nº ______________.
Conste.
La Scria.-
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