REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-009955
ASUNTO : LP01-P-2011-009955

AUTO ACORDANDO REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud de revisión de la medida y cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, presentada por la defensora Abg. Armando de la Rotta, a favor de su defendido ciudadano: Robert Alejandro Marquina Mendoza, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 14/10/1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.341.312, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de oficio carnicero, hijo de María Zenaida Mendoza (v) y Eduardo Marquina (v), residenciado en: Santa Catalina vía principal, detrás del ambulatorio de Santa Catalina. Teléfono 0426/3707084 0416/4196861, este Tribunal, para decidir observa:

De una revisión del Sistema Iuris 2000, se verifico que en la causa penal LP01P2011011997, llevada por el Tribunal de control Nº 01, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 12/12/2011 presento acto conclusivo en el que solicito el Sobreseimiento en relación al imputado Robert Alejandro Marquina Mendoza, por los delitos en la misma imputados, información ésta que se verifico de la revisión de tal expediente; razón por la cual, se procede a realizar la revisión de la medida cautelar que había sido revocada en fecha 14/11/2011 en la presente causa.

Así tenemos que, eestablece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad."

Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, considera quien aquí decide, que el fundamento que origino Revocatoria en fecha 14/11/2011 de la medida cautelar otorgada en fecha 18/10/2011 y que por ende ordena la Medida de Privación Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso y por la medida de privación de libertad dictada por el Tribunal de Control Nº 01, ya han desaparecido al presentar el Fiscal del Ministerio Público como acto conclusivo la solicitud de sobreseimiento y por ende las resultas del proceso penal que en esta causa enfrenta el prenombrado imputado pueden ser razonablemente satisfechas encontrándose el imputado en libertad sujeto a una medida menos gravosa, y en este sentido se acuerda la revisión de la misma; Así el Tribunal –adhiriendo a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para las personas privadas de su libertad. Ello comporta la necesidad de ponderar –como en efecto permisa el Artículo 264 COPP- su mantenimiento en el tiempo; por lo que considera esta Juzgadora que manteniéndolo sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones y resguardando la seguridad del colectivo a través de la imposición de medidas de protección y seguridad, se satisface el fin último del proceso que no es otro que la recta administración de Justicia, imponiéndole desde ya como medida de inmediato cumplimiento: la obligación de presentarse cada veinte días ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización y no incurrir en la comisión de algún delito, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 256 .3 .4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora tomando en consideración que el ciudadano Robert Alejandro Marquina Mendoza, se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Coro Estado Falcón, y que el traslado del mismo hasta el Tribunal resultaría sumamente oneroso para el Estado, se ordena librar oficio al Director de dicho centro Penitenciario, remitiéndole la boleta de libertad, para que se sirva ordenar la libertad inmediata del mismo y boleta de notificación para que el imputado la firme y de esta manera constatar que el mismo cumpla con las condiciones que el Tribunal le impone. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Juzgadora en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad revisora de las medidas de privación judicial preventiva de la libertad (Artículo 264 COPP y 257 Constitucional) encuentra ajustado a derecho y justo el pedimento de la defensa, por lo cual decreta pro tempore la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano Robert Alejandro Marquina Mendoza, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 14/10/1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.341.312, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de oficio carnicero, hijo de María Zenaida Mendoza (v) y Eduardo Marquina (v), residenciado en: Santa Catalina vía principal, detrás del ambulatorio de Santa Catalina. Teléfono 0426/3707084 0416/4196861, por una menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 .3 .4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; Medida esta que el Tribunal estima pertinente, necesaria y conducente, y que se adopta además para alzaprimar el principio pro libertatis contenido en el Artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en conexión con el Artículo 44 Constitucional. Se ordena librar boleta de libertad, notificar a las partes de la decisión, librar oficio al Director del Centro Penitenciario de Coro Edo Falcón, remitiéndole la boleta de libertad, para que se sirva ordenar la libertad inmediata del mismo y boleta de notificación para que el imputado la firme y de esta manera constatar que el mismo cumpla con las condiciones que el Tribunal le impone. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA


ABG. WENDY DUGARTE

En fecha________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nº________________________ Conste.
La Scria.-