REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010845
ASUNTO : LP01-P-2005-010845

AUTO ACORDANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES


Visto el escrito presentado por el ciudadano JAIRO RAFAEL RAMIREZ GUERRERO, en su carácter de imputado en la presente causa, mediante el cual solicita al Tribunal el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de la cual goza, indicando que ha trascurrido en su totalidad el lapso de seis años, para que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo, sin que este haya sido presentado y que el mismo tiene ese mismo tiempo presentándose ante el Alguacilazgo, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Primero: En fecha 29 de Diciembre de 2005 se realizo se otorgo medida cautelar de presentación cada QUINCE días al ciudadano JAIRO RAFAEL RAMIREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.229.993, librándose inmediatamente boleta de libertad; siendo remitida la cusa a la Fiscalía para el Régimen transitorio en fecha 12/01/2006. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Luego de revisar la presente causa, a través del Sistema JURIS 2000, se constató que habiendo trascurrido hasta la presente fecha más de cinco años desde el momento en que se decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado su acto conclusivo, ni por la misma nomenclatura ni por otra, evidenciándose el cabal cumplimiento de las presentaciones que viene haciendo el imputado.

Por ello, es necesario analizar en el presente caso, en resguardo al respeto de las garantías procesales que debe tutelar el Juez de Control conforme al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, si dicho retardo fiscal en presentar el acto conclusivo se traduce para el imputado en el derecho a obtener la libertad plena que le fue restringida judicialmente.

En este sentido, considero oportuno la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2002, en Sala Constitucional, que dispuso:

“En este sentido estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica…la garantía constitucional –cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. (Subrayado nuestro)

Por las razones antes indicadas, concluye esta Juzgadora, que el retardo en la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, produjo una violación al derecho de libertad del imputado JAIRO RAFAEL RAMIREZ GUERRERO, debido a que la restricción del derecho a su libertad personal se extendió más allá de lo permitido por el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, lo procedente en este caso es declarar con lugar la solicitud del Imputado, de acordar el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad impuesta y como consecuencia del mismo el cese de las presentaciones ante la oficina del alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, conforme a los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 4, 8, 9, 64 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el decaimiento de la medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordada al imputado JAIRO RAFAEL RAMIREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad No 13.229.993, el 29 de Diciembre del año 2005 y como consecuencia del mismo el cese de las presentaciones ante la oficina del alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Se acuerda notificar a las partes y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de Régimen Transitorio del Ministerio Publico para que sea agregada a la causa principal y solicite lo pertinente al tribunal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE

LA SECRETARIA


ABG. ZULAY MOLINA


Se libraron boletas Nº_________________y oficio Nº ___________. Conste. La Scria.